{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "24" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 04 TRANSPORTADORAS DE VALORES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/29/29" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/01/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/2009" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 89 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,\r\nseguros y pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) de los\r\nConsejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 3 de noviembre de 2008 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/24-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 3 de noviembre de\r\n2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y\r\npensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) que se publica como\r\nAnexos al presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º\r\nde julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho Subgrupo.\r\n\r\nACTA: En Montevideo, el día 3 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de\r\nSalarios del Grupo Nº 14 \"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones\",\r\nintegrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y\r\nValentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr.\r\nEduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal,\r\nAlvaro Morales y Pedro Steffano, RESUELVEN dejar constancia de lo\r\nsiguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 04\r\n\"Transportadoras de Valores\", presentan a este Consejo un convenio\r\ncolectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con\r\nvigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el\r\ncual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su\r\nextensión por decreto del Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de Noviembre del\r\naño 2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Empresas\r\nTransportadoras de Caudales (CUETRACA) representada por el Señor Miguel\r\nAlvez y los Doctores Rosario Irabuena y Fernando Perez Tabó, y por otra\r\nparte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores\r\nPedro Steffano, Walter Lezcano y Claudia Rodriguez en su calidad de\r\ndelegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que\r\ncomponen el Subgrupo 04 \"Transportadoras de Valores\" del Consejo de\r\nSalarios del Grupo Nº 14 \"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones\",\r\nCONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las\r\ncondiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes\r\ntérminos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008\r\ny el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nel 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de\r\n2009, el 1ero. de enero de 2010 y el 1ero. de julio de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Salarios mínimos. Se acuerdan para los trabajadores comprendidos\r\npor el Grupo 14 \"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones\" y\r\nSubgrupo \"Transportadoras de Caudales\" los siguientes salarios mínimos por\r\ncategorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el\r\n31 de diciembre de 2008:\r\nCUSTODIA                               $     6.007.oo\r\nAUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO     $     6.007.oo\r\nAUXILIAR DE SERVICIO                   $     6.007.oo\r\nRECONTADOR                             $     6.646.oo\r\nADMINISTRATIVO 2/\r\nASISTENTE ADMINISTRATIVO               $      6.646.oo\r\nCHOFER DE VEHICULO DE APOYO            $      9.076.oo\r\nADMINISTRATIVO 1/\r\nAUXILIAR ADMINISTRATIVO                $     10.178.oo\r\nTELEFONISTA/RECEPCIONISTA              $      9.000.oo\r\nAUXILIAR DE SEGURIDAD                  $     10.421.oo\r\nASISTENTE DE SEGURIDAD                 $     10.421.oo\r\nCHOFER DE BLINDADO                     $     11.017.oo\r\nAUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA        $     11.076.oo\r\nOFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS  $     11.152.oo\r\nPORTAVALOR                             $     12.192.oo\r\nAUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES      $     15.934.oo\r\nSUPERVISOR O ENCARGADO                 $     19.200.oo\r\nJEFE                                   $     22.674.oo\r\nCUARTO. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, a partir del 1ero. de julio de 2008 ningún trabajador del sector\r\npodrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 10%\r\n(diez por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008,\r\nque surge de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) Por concepto de inflación esperada para el período del 01/07/08 al\r\n31/12/08, el 2.69%.\r\nb) Por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real\r\ncorrespondiente al período 1ero. de enero/30 de junio de 2008, el 2,13%\r\nc) Por concepto de incremento real de base, 2%.\r\nd) Por concepto de flexibilidad sectorial, 2.75%.\r\nEste incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter\r\nvariable, como por ejemplo comisiones.\r\nQUINTO. A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero a 31\r\nde diciembre de 2009 el centro de la banda o promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación del BCU, vigente al momento del ajuste.\r\nb) Un porcentaje por concepto de correctivo (en más o en menos),\r\nequivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real\r\ncorrespondiente al período 1ero. de julio a 31 de diciembre de 2008.\r\nSEXTO. A partir del 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de incremento real de base, 2%.\r\nb) Por concepto de flexibilidad sectorial, 2,75%.\r\nSEPTIMO. A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero a 31\r\nde diciembre de 2010 el centro de la banda o promedio entre la meta mínima\r\ny máxima de inflación del BCU, vigente al momento del ajuste.\r\nb) Un porcentaje por concepto de correctivo (en más o en menos),\r\nequivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real\r\ncorrespondiente al período 1ero. de enero a 31 de diciembre de 2009.\r\nOCTAVO. A partir del 1º de julio de 2010 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de incremento real de base, 1%.\r\nb) Por concepto de flexibilidad sectorial, 1,375%.\r\nNOVENO: Correctivo final. Al término de este convenio y en oportunidad del\r\najuste de salarios que habrá de aplicarse a partir del 1ero. de enero de\r\n2011, se corregirá (en más o en menos) el porcentaje otorgado por concepto\r\nde inflación esperada para el período 1ero. de enero/31 de diciembre de\r\n2010 y la realmente ocurrida.\r\nDECIMO. Los salarios mínimos establecidos en el numeral TERCERO y la\r\ncompensación prevista en el numeral DECIMO TERCERO deberán ser abonados en\r\ndinero no pudiéndose computar ningún elemento marginal del salario vigente\r\nen las empresas del sector.\r\nDECIMO PRIMERO: Categorías. Se acuerda mantener las categorías laborales\r\ndescriptas en los Convenios Colectivos de fechas 13 de setiembre de 2005 y\r\n3 de agosto de 2006 (Decretos Nros. 572/005 de 28 de diciembre de 2005 y\r\n537/2006 de 8 de diciembre de 2006), a las cuales se agregan las\r\nsiguientes:\r\nTelefonista - Recepcionista: Es la persona responsable de la atención\r\ntelefónica de la Empresa, así como de la recepción de clientes, visitas,\r\netc. que concurran a aquella. También realiza tareas administrativas de\r\npoca complejidad. Para el desarrollo de sus tareas utiliza herramientas\r\ninformáticas.\r\nEncargado de Area/ Supervisor: Es la persona que realiza las siguientes\r\ntareas:\r\nAdministración y supervisión del personal a su cargo, así como el\r\nrelevamiento y asesoramiento de clientes; Supervisión de operativas\r\nexternas que por su importancia específica requieran de su tratamiento\r\ndirecto. Podrá asumir la responsabilidad de la tarea de Directivo de\r\nTurno, asumiendo las responsabilidades que el cargo conlleva; asimismo,\r\npodrá encargarse de la capacitación del personal en cuestiones de\r\nprocedimiento tanto administrativos como operativos.\r\nEn cumplimiento de su función deberá velar por el fiel cumplimiento de los\r\nrequisitos acordados con los clientes, así como cumplir con lo dispuesto\r\npor los organismos reguladores de la actividad.\r\nJefe: Es la persona responsable de planificar, controlar, orientar,\r\ndirigir a una sección de la Empresa, debiendo dirigir y coordinar el\r\ntrabajo realizado en su área y el equipo de trabajo bajo su\r\nresponsabilidad, teniendo en cuenta los objetivos marcados por la Empresa.\r\nPodrá también tener contacto operativo con los Clientes.\r\nDECIMO SEGUNDO. El personal comprendido en este grupo, que se desempeñe en\r\nlas categorías de Chofer de vehículo de apoyo, Chofer, Portavalor,\r\nCustodia y Recontador, podrá ser remunerado en forma mensual o por hora,\r\nen cuyo caso el valor de la hora resultará de dividir el valor del salario\r\nentre doscientos (200). En el caso de los Choferes de vehículos de apoyo,\r\nChoferes, Portavalores y Custodias, la cantidad de empleados remunerados\r\npor hora no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de la\r\ncategoría considerada. El personal que se desempeñe en las categorías\r\nreferidas en este artículo, y que a la fecha perciben salarios mensuales,\r\nno podrán ver modificada su forma de remuneración.\r\nDECIMO TERCERO: \"Compensación por función\".\r\nSin perjuicio de los salarios mínimos referidos, las partes acuerdan\r\nestablecer las siguientes \"Compensaciones por función\", cuyos montos\r\nmáximos - al 1ero. de julio de 2008 - son los siguientes:\r\nCUSTODIA     $     2.500\r\nAUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO           $     2.500\r\nAUXILIAR DE SERVICIO                         $     1.100\r\nRECONTADOR                                   $     3.000\r\nADMINISTRATIVO 2/AUXILIAR ADMINISTRATIVO     $     1.900\r\nADMINISTRATIVO 1/ASISTENTE ADMINISTRATIVO    $     1.000\r\nCHOFER DE VEHICULO DE APOYO                  $     1.600\r\nCHOFER DE BLINDADO                           $     2.000\r\nAUXILIAR DE SEGURIDAD                        $     1.900\r\nASISTENTE DE SEGURIDAD                       $     1.000\r\nAUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA              $     2.000\r\nOFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS        $     2.000\r\nPORTAVALOR                                   $     2.200\r\nAUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES            $     1.500\r\nLa \"Compensación por función\" tendrá carácter mensual y será abonada de\r\nacuerdo al siguiente criterio:\r\na) aquellos empleados cuyo salario sea igual a los salarios mínimos,\r\npercibirán el monto máximo de la compensación;\r\nb) aquellos empleados cuyo salario sea mayor a los salarios mínimos\r\nestablecidos, percibirán una compensación equivalente a la diferencia\r\nentre el salario mínimo de la categoría de que se trate y la compensación\r\nmáxima que a la misma corresponda.\r\nAquellos empleados que perciban un salario igual o superior a la sumas del\r\nmínimo de la categoría de que se trate más la compensación máxima que a la\r\nmisma corresponda, no percibirán \"compensación por función\" alguna.\r\nLa \"Compensación por función\" tendrá carácter mensual y será considerada,\r\na todos los efectos, como integrantes del salario percibido. Asimismo, se\r\nestablece que dicha compensación será incorporada al salario de la\r\nsiguiente manera: un porcentaje equivalente al 34% de la misma deberá ser\r\nincorporado a partir del 1 de Julio del 2009, un 33% a partir del 1ero. de\r\nEnero de 2010 y el restante 33% a partir del 1ero. de Julio de 2010.\r\nDECIMO CUARTO: Licencia sindical. Se establece que los trabajadores del\r\nsector podrán tomarse por concepto de licencia sindical un máximo de 220\r\n(docientos) días laborales por año civil, no acumulativos y para un máximo\r\nde dos trabajadores por empresa. Para su efectivización se requerirá un\r\npreaviso de 24 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada.\r\nEn todos los casos el sindicato comunicará a la empresa de manera\r\nfehaciente y por escrito, quien y como hará uso de la licencia establecida\r\nen el presente artículo. Cada empresa del sector estará obligada, para el\r\ncaso de que uno de sus empleados fuera designado para integrar los órganos\r\nde Dirección del Sindicato firmante de este convenio, a otorgar licencia\r\ngremial permanente al mismo para el estricto cumplimiento de actividad\r\nsindical. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existan\r\nregímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical,\r\nprimarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio.\r\nDECIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se acordó el\r\npresente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para\r\nanalizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través\r\ndel MTSS y el MEF, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios para ello.\r\nPara constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA " 
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