CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 04 TRANSPORTADORAS DE VALORES




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 29/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 89
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 3 de noviembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 3 de noviembre de
2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y
pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) que se publica como
Anexos al presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º
de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho Subgrupo.

ACTA: En Montevideo, el día 3 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones",
integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y
Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr.
Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal,
Alvaro Morales y Pedro Steffano, RESUELVEN dejar constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 04
"Transportadoras de Valores", presentan a este Consejo un convenio
colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con
vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el
cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de Noviembre del
año 2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Empresas
Transportadoras de Caudales (CUETRACA) representada por el Señor Miguel
Alvez y los Doctores Rosario Irabuena y Fernando Perez Tabó, y por otra
parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores
Pedro Steffano, Walter Lezcano y Claudia Rodriguez en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que
componen el Subgrupo 04 "Transportadoras de Valores" del Consejo de
Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones",
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008
y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de
2009, el 1ero. de enero de 2010 y el 1ero. de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Salarios mínimos. Se acuerdan para los trabajadores comprendidos
por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y
Subgrupo "Transportadoras de Caudales" los siguientes salarios mínimos por
categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el
31 de diciembre de 2008:
CUSTODIA                               $     6.007.oo
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO     $     6.007.oo
AUXILIAR DE SERVICIO                   $     6.007.oo
RECONTADOR                             $     6.646.oo
ADMINISTRATIVO 2/
ASISTENTE ADMINISTRATIVO               $      6.646.oo
CHOFER DE VEHICULO DE APOYO            $      9.076.oo
ADMINISTRATIVO 1/
AUXILIAR ADMINISTRATIVO                $     10.178.oo
TELEFONISTA/RECEPCIONISTA              $      9.000.oo
AUXILIAR DE SEGURIDAD                  $     10.421.oo
ASISTENTE DE SEGURIDAD                 $     10.421.oo
CHOFER DE BLINDADO                     $     11.017.oo
AUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA        $     11.076.oo
OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS  $     11.152.oo
PORTAVALOR                             $     12.192.oo
AUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES      $     15.934.oo
SUPERVISOR O ENCARGADO                 $     19.200.oo
JEFE                                   $     22.674.oo
CUARTO. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, a partir del 1ero. de julio de 2008 ningún trabajador del sector
podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 10%
(diez por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008,
que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada para el período del 01/07/08 al
31/12/08, el 2.69%.
b) Por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real
correspondiente al período 1ero. de enero/30 de junio de 2008, el 2,13%
c) Por concepto de incremento real de base, 2%.
d) Por concepto de flexibilidad sectorial, 2.75%.
Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter
variable, como por ejemplo comisiones.
QUINTO. A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero a 31
de diciembre de 2009 el centro de la banda o promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación del BCU, vigente al momento del ajuste.
b) Un porcentaje por concepto de correctivo (en más o en menos),
equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real
correspondiente al período 1ero. de julio a 31 de diciembre de 2008.
SEXTO. A partir del 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de incremento real de base, 2%.
b) Por concepto de flexibilidad sectorial, 2,75%.
SEPTIMO. A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero a 31
de diciembre de 2010 el centro de la banda o promedio entre la meta mínima
y máxima de inflación del BCU, vigente al momento del ajuste.
b) Un porcentaje por concepto de correctivo (en más o en menos),
equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real
correspondiente al período 1ero. de enero a 31 de diciembre de 2009.
OCTAVO. A partir del 1º de julio de 2010 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de incremento real de base, 1%.
b) Por concepto de flexibilidad sectorial, 1,375%.
NOVENO: Correctivo final. Al término de este convenio y en oportunidad del
ajuste de salarios que habrá de aplicarse a partir del 1ero. de enero de
2011, se corregirá (en más o en menos) el porcentaje otorgado por concepto
de inflación esperada para el período 1ero. de enero/31 de diciembre de
2010 y la realmente ocurrida.
DECIMO. Los salarios mínimos establecidos en el numeral TERCERO y la
compensación prevista en el numeral DECIMO TERCERO deberán ser abonados en
dinero no pudiéndose computar ningún elemento marginal del salario vigente
en las empresas del sector.
DECIMO PRIMERO: Categorías. Se acuerda mantener las categorías laborales
descriptas en los Convenios Colectivos de fechas 13 de setiembre de 2005 y
3 de agosto de 2006 (Decretos Nros. 572/005 de 28 de diciembre de 2005 y
537/2006 de 8 de diciembre de 2006), a las cuales se agregan las
siguientes:
Telefonista - Recepcionista: Es la persona responsable de la atención
telefónica de la Empresa, así como de la recepción de clientes, visitas,
etc. que concurran a aquella. También realiza tareas administrativas de
poca complejidad. Para el desarrollo de sus tareas utiliza herramientas
informáticas.
Encargado de Area/ Supervisor: Es la persona que realiza las siguientes
tareas:
Administración y supervisión del personal a su cargo, así como el
relevamiento y asesoramiento de clientes; Supervisión de operativas
externas que por su importancia específica requieran de su tratamiento
directo. Podrá asumir la responsabilidad de la tarea de Directivo de
Turno, asumiendo las responsabilidades que el cargo conlleva; asimismo,
podrá encargarse de la capacitación del personal en cuestiones de
procedimiento tanto administrativos como operativos.
En cumplimiento de su función deberá velar por el fiel cumplimiento de los
requisitos acordados con los clientes, así como cumplir con lo dispuesto
por los organismos reguladores de la actividad.
Jefe: Es la persona responsable de planificar, controlar, orientar,
dirigir a una sección de la Empresa, debiendo dirigir y coordinar el
trabajo realizado en su área y el equipo de trabajo bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta los objetivos marcados por la Empresa.
Podrá también tener contacto operativo con los Clientes.
DECIMO SEGUNDO. El personal comprendido en este grupo, que se desempeñe en
las categorías de Chofer de vehículo de apoyo, Chofer, Portavalor,
Custodia y Recontador, podrá ser remunerado en forma mensual o por hora,
en cuyo caso el valor de la hora resultará de dividir el valor del salario
entre doscientos (200). En el caso de los Choferes de vehículos de apoyo,
Choferes, Portavalores y Custodias, la cantidad de empleados remunerados
por hora no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de la
categoría considerada. El personal que se desempeñe en las categorías
referidas en este artículo, y que a la fecha perciben salarios mensuales,
no podrán ver modificada su forma de remuneración.
DECIMO TERCERO: "Compensación por función".
Sin perjuicio de los salarios mínimos referidos, las partes acuerdan
establecer las siguientes "Compensaciones por función", cuyos montos
máximos - al 1ero. de julio de 2008 - son los siguientes:
CUSTODIA     $     2.500
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO           $     2.500
AUXILIAR DE SERVICIO                         $     1.100
RECONTADOR                                   $     3.000
ADMINISTRATIVO 2/AUXILIAR ADMINISTRATIVO     $     1.900
ADMINISTRATIVO 1/ASISTENTE ADMINISTRATIVO    $     1.000
CHOFER DE VEHICULO DE APOYO                  $     1.600
CHOFER DE BLINDADO                           $     2.000
AUXILIAR DE SEGURIDAD                        $     1.900
ASISTENTE DE SEGURIDAD                       $     1.000
AUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA              $     2.000
OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS        $     2.000
PORTAVALOR                                   $     2.200
AUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES            $     1.500
La "Compensación por función" tendrá carácter mensual y será abonada de
acuerdo al siguiente criterio:
a) aquellos empleados cuyo salario sea igual a los salarios mínimos,
percibirán el monto máximo de la compensación;
b) aquellos empleados cuyo salario sea mayor a los salarios mínimos
establecidos, percibirán una compensación equivalente a la diferencia
entre el salario mínimo de la categoría de que se trate y la compensación
máxima que a la misma corresponda.
Aquellos empleados que perciban un salario igual o superior a la sumas del
mínimo de la categoría de que se trate más la compensación máxima que a la
misma corresponda, no percibirán "compensación por función" alguna.
La "Compensación por función" tendrá carácter mensual y será considerada,
a todos los efectos, como integrantes del salario percibido. Asimismo, se
establece que dicha compensación será incorporada al salario de la
siguiente manera: un porcentaje equivalente al 34% de la misma deberá ser
incorporado a partir del 1 de Julio del 2009, un 33% a partir del 1ero. de
Enero de 2010 y el restante 33% a partir del 1ero. de Julio de 2010.
DECIMO CUARTO: Licencia sindical. Se establece que los trabajadores del
sector podrán tomarse por concepto de licencia sindical un máximo de 220
(docientos) días laborales por año civil, no acumulativos y para un máximo
de dos trabajadores por empresa. Para su efectivización se requerirá un
preaviso de 24 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada.
En todos los casos el sindicato comunicará a la empresa de manera
fehaciente y por escrito, quien y como hará uso de la licencia establecida
en el presente artículo. Cada empresa del sector estará obligada, para el
caso de que uno de sus empleados fuera designado para integrar los órganos
de Dirección del Sindicato firmante de este convenio, a otorgar licencia
gremial permanente al mismo para el estricto cumplimiento de actividad
sindical. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existan
regímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical,
primarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio.
DECIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se acordó el
presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para
analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través
del MTSS y el MEF, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios para ello.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA
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