{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "24" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE VENTA DE ESTAMPILLA DE CONTROL DE CIRCULACION DE WHISKY" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/02/03/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/01/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 231 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el régimen de estampillado destinado a controlar la circulación\r\ninterna de whisky, establecido por los artículos 7º y siguientes del\r\nDecreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996, y 3º del Decreto Nº 204/005,\r\nde 29 de junio de 2005.-\r\n\r\nRESULTANDO: que la Dirección General Impositiva está facultada a efectuar\r\nla impresión y venta de estampillas, sellos o marcas de identificación de\r\nbienes, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas fijar el precio de\r\nventa de los mismos.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: conveniente hacer uso de la referida facultad en relación a\r\nlos instrumentos de contralor aludidos.-\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por los artículos 69 del Título 1; 83 del Título\r\n10 y 13 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, y a lo informado por la\r\nDirección General Impositiva.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/24-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en $ 0,48 (cuarenta y ocho centésimos de peso uruguayo) el precio\r\nde venta de la estampilla de control prevista por los artículos 7º y\r\nsiguientes del Decreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996, y 3º del\r\nDecreto Nº 204/005, de 29 de junio de 2005.-\r\nDicho precio, que se aplicará a las estampillas adquiridas a partir del\r\n1º de febrero de 2006, se ajustará el 1º de enero  y el 1º de julio de\r\ncada año, en función de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\nacaecida en los semestres finalizados el 30 de noviembre y el 31 de mayo\r\ninmediatos anteriores, respectivamente. La primera actualización se\r\nrealizará el 1º de julio de 2006.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2006/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/24-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los contribuyentes comprendidos en el régimen previsto por las normas\r\nmencionadas en el artículo anterior, deberán dar prioridad a los bienes\r\nidentificados con estampillas adquiridas antes del 1º de febrero de 2006,\r\nen caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido.-\r\n Aquellos bienes identificados con estampillas adquiridas con\r\nanterioridad al 1º de febrero de 2006, que permanezcan en existencia al\r\n31 de julio de 2006, deberán ser estampillados con los nuevos valores\r\nemitidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, a efectos de no\r\nser considerados en infracción.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/24-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General Impositiva establecerá los procedimientos\r\ncorrespondientes a efectos del adecuado control del régimen de\r\nestampillado a que refiere el presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/24-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI\r\n " 
 }