CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 02/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus
Canteras", Capítulo "Compañia Nacional de Cementos S.A.", se recibió por
acta del 30 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en el que
pactaron incrementos salariales por dieciseis meses.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

               El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990
entre la delegación empresarial de la Compañía Nacional de Cementos y la
delegación de trabajadores de la referida empresa, que se publica como
anexo del presente decreto regirá para los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo
"Cemento y sus Canteras", Capítulo "Compañía Nacional de Cementos S. A.",
desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991.

                          CONVENIO COLECTIVO

En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo, por una parte y en
representación de la patronal de la Empresa Cía. Nacional de Cementos S.
A. ls señores Juan Ramón Giménez y Rúben Danta, y por otra parte y en
representación de los trabajadores del establecimiento mencionado, los
señores Juan C. Casas y Juan P. Díaz, quienes declaran:

  Conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de convenios
a mediano y largo plazo y en su mérito, suscribir el presente dentro del
marco referido.

  PRIMERO: (Vigencia).- El presente acuerdo salarial tendrá una duración
de 16 meses a partir del 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de
diciembre de 1991.

  SEGUNDO: (Ajuste setiembre/90).- Los salarios vigentes al 31 de agosto
de 1990 para el Grupo Nº 38, Subgrupo "Cemento y sus Canteras, Empresa
Cía. Nacional de Cementos S. A.", se incrementarán a partir del 1º de
setiembre de 1990 en un porcentaje del 34,05 % que se discrimina de la
forma siguiente:

 21,80 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada correspondiente
 al cuatrimestre mayo-agosto/90;

 6,28 % por concepto de la pérdida de salario real ocurrida en el
 trimestre junio-agosto/90, el cual se acumulará al porcentaje anterior;

 4,6 % que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de
 recuperación del salario real perdido con respecto al cuatrimestre base
 octubre/89-enero /90 comparado con el trimestre junio-agosto/90.

  TERCERO: (Recuperación).- La recuperación del salario real perdido con
relación al cuatrimestre base mencionado en el artículo anterior, que es
un 17,11 % se efectuará de la siguiente manera: El incluido del 4,6 % de
setiembre/90; en oportunidad de efectivizarse el siguiente ajuste se
medirá nuevamente la pérdida de salario real en relación al cuatrimestre
base octubre/89 - enero/90, dándose 1/4 de valor resultante; en ocasión
del siguiente ajuste se efectuará una nueva medición dándose el 100 % de
la pérdida del salario real en relación al mencionado cuatrimestre base,
otorgándose 1/3, y mediante igual procedimiento se dará en los siguientes
ajustes 1/2 y el resto final, del porcentaje de pérdida salarial
determinado.

  CUARTO: (Cláusula Gatillo).- Si en el desarrollo del convenio salarial,
en un período de tiempo que no puede ser inferior a tres meses se constata
que la inflación real superó el 75 % de la ocurrida en el cuatrimestre
inmediato anterior, se producirá el ajuste de salarios en el
porcentaje que dicha inflación real haya superado la previsión respectiva.
A partir de esa oportunidad, se considerará nuevamente el 75 % de la
inflación real del cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se
iniciará una nueva etapa del convenio.

  QUINTO: (Crecimiento).- Una vez terminada la fórmula de recuperación
pactada, se podrá aplicar la fórmula de crecimiento de salario real que se
detalla: las partes acuerdan establecer como crecimiento a lo largo del
resto del convenio, a la variación que el convenio sobre productividad
vigente entre las partes y que las mismas reconocen y aceptan, determine
para el período que va desde el inicio de la etapa de crecimiento salarial
y hasta la finalización del acuerdo o sea 31 de diciembre de de 1991.

  SEXTO: (Indices).- El Indice de Precios al Consumo considerado por las
partes será el que determine la Dirección Nacional de Estadísticas y
Censos y el Indice de Producto Bruto Interno será el que surja de los
boletines del Banco Central del Uruguay.

  SEPTIMO: (Cláusula de Paz).- Durante la vigencia del presente acuerdo
salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de
lucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y
establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con
carácter general dispusiere el PIT-CNT.

  OCTAVO: (Competencia).- A los efectos de dirimir las diferencias que la
aplicación del presente acuerdo pueda producir, así como la determinación
de los ajustes correspondientes, las partes otorgan competencia a los
delegados respectivos que suscriben el mismo con la asistencia del Consejo
de Salarios.

(Firmas ilegibles) 

Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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