REGLAMENTACION DEL ART. 6° LITERAL C), 7° y 8° DE LA LEY 18.227 RELATIVO AL NUEVO SISTEMA DE ASIGNACIONES FAMILIARES A MENORES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD SERVIDAS POR EL BPS




Promulgación: 07/09/2015
Publicación: 11/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007 artículos 6 literal c), 7 
y 8.
   VISTO: la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y el Decreto N° 322/008, de 2 de julio de 2008;

   RESULTANDO: que el artículo 7° del Decreto referido dispone que las instituciones y organismos indicados en el artículo 8° de la Ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007 tendrán, en lo que atañe al sistema de asignaciones familiares que por ella se establece, las competencias, atribuciones y obligaciones que respectivamente les corresponden conforme al mencionado artículo;

   CONSIDERANDO: que es necesario introducir algunos ajustes a los efectos de garantizar el derecho al goce efectivo de la prestación por concepto de asignación familiar y el adecuado control por parte del Estado del cumplimiento de los requisitos de acceso al sistema;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República";

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos del control del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 6° literal C) de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, y del decreto 322/008, de 2 de julio de 2008, se procederá de la siguiente manera:
   a.- El Banco de Previsión Social pondrá de manifiesto públicamente -por un plazo de 30 días- en los meses de julio y noviembre de cada año, las situaciones de incumplimiento detectadas.
   b.- El Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Educación y Cultura y la Administración Nacional de Educación Pública coordinarán acciones y medidas a los efectos de tomar contacto con los atributarios o administradores del beneficio en los que se registren beneficiarios en situación de incumplimiento procurando obtener la revinculación de los beneficiarios a los respectivos servicios de enseñanza y de salud.
   La eventual revinculación será comunicada al Banco de Previsión Social por parte de los organismos mencionados o por los atributarios o administradores del beneficio.
   c.- Cumplido el plazo mencionado en el literal a.- precedente, y de mantenerse el incumplimiento de referencia, el Banco de Previsión Social suspenderá el pago de la correspondiente prestación por concepto de asignación familiar, manteniéndose en ese estado hasta tanto se produzca la vinculación o revinculación correspondiente del beneficiario.

Artículo 2

   En lo pertinente se aplicarán las presentes disposiciones en el caso de beneficiarios del Decreto-Ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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