{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "238" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "ASIGNACIONES PENSIONARIAS DE MENOR CUANTIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/08/02/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/07/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/08/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 147 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/238-2006?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco\r\nde Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de\r\nla República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de\r\nnoviembre de 1989, artículo 4º numeral 4º de la ley No. 15.800 de 17 de\r\nenero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley No.\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por  decreto del Poder Ejecutivo Nº 254/005 de 15 de\r\nagosto de 2005 se estableció un aumento adicional para las jubilaciones\r\ncon montos equivalentes o inferiores al valor de tres Bases de\r\nPrestaciones y Contribuciones, cuyos beneficiarios integraren, además,\r\nhogares con ingreso promedio por persona no superior a ese monto;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que en el marco del desarrollo de programas de\r\nmejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende\r\nimprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas\r\nsocioeconómicas, que contemplen a afiliados pasivos del Banco de\r\nPrevisión Social, integrantes de hogares de menores recursos.\r\n\r\nII) que en tal sentido, se entiende pertinente, sin perjuicio del aumento\r\ngeneral de pasividades concedido en enero de 2006, incrementar las\r\nasignaciones pensionarias de menor cuantía servidas por el Banco de\r\nPrevisión Social, cuyos beneficiarios cuenten con 65 o más años de edad e\r\nintegren hogares de menores recursos.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto\r\npor el artículo 168 de la Constitución de la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones generales).- Dispónese, para los pensionistas del Banco de\r\nPrevisión Social que cuenten con 65 o más años de edad al 30 de junio de\r\n2006 y cumplan con las demás condiciones reguladas en el presente\r\ndecreto, un adelanto del 6% (seis por ciento) sobre el monto de sus\r\nasignaciones de pensión a la referida fecha, a cuenta del ajuste\r\ndiferencial que se otorgará a dichos pasivos en el año 2007.\r\n\r\nEl adelanto a cuenta indicado en el inciso precedente se servirá de la\r\nsiguiente forma:\r\n\r\nA.      Una primera parte equivalente a un 3% (tres por ciento), a partir\r\n        del primero de julio de 2006.\r\n\r\nB.      Una segunda parte equivalente al restante 3% (tres por ciento), a\r\n        partir del primero de enero 2007.\r\n\r\nEn ningún caso el monto total del adelanto a cuenta del 6% (seis por\r\nciento) será inferior a $ 100 (cien pesos uruguayos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/238-2006/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones especiales para los pensionistas de sobrevivencia). Para\r\ntener derecho al adelanto a cuenta previsto por el presente decreto, los\r\npensionistas de sobrevivencia comprendidos dentro del artículo 1º deberán\r\nreunir las condiciones que a continuación se detallan:\r\n\r\nA) Que las pasividades (jubilaciones y pensiones) que perciban del Banco\r\nde Previsión Social sean, consideradas en conjunto, menores o iguales a\r\n(tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a valor de junio de\r\n2006.\r\n\r\nB) Que integren hogares donde el promedio per capita del total de\r\ningresos, sea igual o menor a 3 (tres) Bases de Prestaciones y\r\nContribuciones (BPC) a valor de junio de 2006.\r\n\r\nA los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en los\r\nliterales A) y B), no se considerarán los beneficios de Ingreso\r\nCiudadano, la Asignación Familiar y el Seguro por Desempleo cuando la\r\ncausal que lo genera sea el despido del trabajador. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/238-2006/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/238-2006/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaración Jurada). Los beneficiarios del presente decreto deberán\r\nformular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos\r\nsus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su\r\nnaturaleza u origen (sueldos, pasividades, rentas, alquileres,\r\nhonorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con\r\nexcepción de los ingresos indicados en el último inciso del artículo\r\nanterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/238-2006/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Excepción). No se exigirá a los pensionistas de vejez e invalidez\r\ncomprendidos dentro del alcance del presente decreto, las condiciones del\r\nderecho establecidas en el artículo 2º ni la declaración jurada a que\r\nalude el artículo 3º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Documentación). El adelanto a cuenta previsto por el presente decreto\r\nse distinguirá en renglón separado en el recibo de pasividad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Oportunidad de apreciación de las condiciones). Las condiciones\r\nexigidas por este decreto se apreciarán al 30 de junio de 2006. Quedan\r\nfuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren\r\ncon posterioridad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reglamentación). El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos\r\nnecesarios para la implementación de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA\r\n " 
 }