TITULO DE HABILITACION PARA LA ADQUISICION Y TENENCIA DE ARMAS. ARMAS DE FUEGO DE PUÑO




Promulgación: 30/07/1999
Publicación: 05/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 207
VISTO: la reglamentación sobre adquisición y tenencia de armas de fuego
aprobada por el Decreto 652/970 de fecha 22 de diciembre de 1970.

RESULTANDO: que el articulo 8 de dicha norma exceptúa de la obligación de
obtener el "Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de
Armas" a los propietarios y adquirientes de determinadas armas.

CONSIDERANDO: I) que es necesario adecuar dicha excepción, teniendo en
cuenta al alto número de hechos delictivos cometidos con determinados
tipos de armas alcanzadas por la excepción señalada.

II) que aumentar los requisitos administrativos de contralor a su
respecto, coadyuvará a dificultar al acceso a ellas por parte de la
delincuencia.

III) que la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo 981/998 de
fecha 1ro. de diciembre de 1998, a efectos de proponer la adecuación de
la normativa en la materia, ha entendido necesario sugerir la
modificación de la norma citada, excluyendo de la excepción mencionada a
todas las armas de puño y a las escopetas calibre 12, coincidente con la
posición sostenida por el Ministerio de Defensa Nacional, el que ya en el
año 1996 había sustentado dicha tesitura.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Comisión
creada por la Resolución del Poder Ejecutivo 918/998 de fecha 1ro. de
diciembre de 1998, y a lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del Artículo
168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 No quedan amparados en las disposiciones del Articulo 8 del Decreto Nro.
652/970 de 22 de diciembre de 1970 por el que se establecen excepciones a
la obligación de obtener el "Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas" a los tenedores a cualquier título y a los
adquirientes de armas de fuego de puño, cualquiera sea su calibre, y los
de escopetas calibre 12.

Artículo 2

 Los actuales poseedores de las armas referidas, deberá concurrir a las
respectivas Jefaturas de Policía a los efectos de la tramitación del
título referido.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, pase al Ministerio del Interior y al Ministerio
de Defensa Nacional. Oportunamente, archívese.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - JUAN LUIS STORACE
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