{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "238" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "PREVIENE LA CAZA ILEGAL DE PINNIPEDIOS Y CETACEOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/09/10/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/09/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/09/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 420 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/238-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca, en el\r\ncumplimiento de sus cometidos, referente a la adopción de medidas de\r\nprotección y conservación de Mamíferos Marinos;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) en reiteradas ocasiones se ha comprobado la captura\r\nincidental de ejemplares de diferentes especies de pinnipedios (focas,\r\nlobos marinos y leones marinos) y de cetáceos (delfines, marsopas y\r\nballenas), que quedan atrapados en las artes de pesca utilizadas por las\r\nembarcaciones pesqueras y pesquerías en pequeña escala;\r\n\r\n   II) las operaciones de calado de palangres, trasmallos y redes de pesca\r\nprovocan ciertas veces la retención de ejemplares que finalmente mueren\r\npor causa de la resultante asfixia provocada por la prolongada inmersión;\r\n\r\n   III) se han detectado pinnipedios y cetáceos muertos por acciones\r\ndepredatorias humanas en aguas, islas y costas de la República;\r\n\r\n   IV) Uruguay es parte contratante de la Convención sobre el Comercio\r\nInternacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES);\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) de acuerdo con lo establecido y ratificado en\r\ndistintos Acuerdos y Convenciones Internacionales, Uruguay debe adoptar\r\nlas medidas pertinentes para reducir la mortalidad incidental y la caza\r\nilegal de pinnipedios y de cetáceos a fin de proteger a los mismos de\r\nmolestias, daños y muertes voluntaria o involuntariamente provocadas por\r\nactividades humanas;\r\n\r\n   II) las medidas de protección y de conservación que se adoptan han sido\r\nproyectadas en base a registros y a seguimientos de ejemplares efectuados\r\nen diferentes áreas de pesca, costas e islas de nuestro país, así como a\r\nobservaciones de animales que aparecen con restos de redes en sus cuerpos;\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto en la Ley 14.205, de 4 de junio de 1974, el\r\nLiteral d) del Art. 3 del Decreto-Ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975,\r\nen la Ley 15.626, de 11 de setiembre de 1984, en el Art. 23 de la Ley\r\n16.211, de 7 de octubre de 1991, la redacción dada por el Art. 212 de la\r\nLey 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los Arts. 269 y concordantes de la\r\nLey 16.736, de 5 de enero de 1996, el Decreto 164/996, de 2 de mayo de\r\n1996, los Arts. 1, 2, 3, 4, 53, 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo\r\nde 1997 y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca,\r\n\r\n                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese en vigor la prohibición de la persecución, caza, pesca y\r\ncualquier tipo de apropiación de ejemplares de todas las especies\r\npinnipedios (focas, lobos marino y leones marinos) y de cetáceos\r\n(delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y\r\naguas de jurisdicción nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/238-1998/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese todo acto de retención, agresión o molestia que conduzca a la\r\nmuerte intencional de dichos Mamíferos Marinos, así como cualquier otra\r\nforma de cambio, destrucción, daño o contaminación de todas aquellas zonas\r\nque fueren sus áreas naturales de reproducción, de cría o de asentamiento\r\npoblacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Mamíferos marinos atrapados en operaciones de pesca mediante\r\npalangres, redes, enmalles y otras artes deberán ser devueltos al mar en\r\nforma inmediata al virado del arte de pesca, procurando causarles el menor\r\ndaño posible.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Exceptúanse de la prohibición prevista en el Artículo 1 de este\r\nDecreto, aquellos casos que estuvieren comprendidos dentro de lo\r\nestipulado en los Arts. 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997\r\ny los de carácter científico o docente cuando se destinen a fines de\r\ninvestigación o didácticos, debidamente autorizados por el Instituto\r\nNacional de Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/238-1998/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Para aquellos casos especialmente exceptuados, de acuerdo con lo\r\nestablecido en el Art. 4 precedente, para el traslado, mantenimiento o\r\nalbergue en cautiverio de ejemplares vivos, tanto de origen nacional como\r\nextranjero, se deberá cumplir con las normas y requisitos que el Instituto\r\nNacional de Pesca disponga a esos efectos. Dicho Instituto propondrá las\r\nmedidas complementarias que se entiendan necesarias para la mejor\r\naplicación del presente Reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de importación o exportación de especies de Mamíferos Marinos\r\nlistadas en la Convención CITES, sin perjuicio de la intervención\r\npreceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a lo previsto en el\r\nDecreto 149/997, de 7 de mayo de 1997, se deberá tramitar, ante la\r\nDirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, los certificados CITES correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Para aquellos casos de comercialización, las especies de Mamíferos\r\nMarinos listadas en la Convención CITES, estarán sujetas a las\r\nregulaciones de la Convención precitada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de\r\nsu publicación en dos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - SERGIO CHIESA\r\n " 
 }