PREVIENE LA CAZA ILEGAL DE PINNIPEDIOS Y CETACEOS




Promulgación: 02/09/1998
Publicación: 10/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 420
Referencias a toda la norma
   VISTO: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca, en el
cumplimiento de sus cometidos, referente a la adopción de medidas de
protección y conservación de Mamíferos Marinos;

   RESULTANDO: I) en reiteradas ocasiones se ha comprobado la captura
incidental de ejemplares de diferentes especies de pinnipedios (focas,
lobos marinos y leones marinos) y de cetáceos (delfines, marsopas y
ballenas), que quedan atrapados en las artes de pesca utilizadas por las
embarcaciones pesqueras y pesquerías en pequeña escala;

   II) las operaciones de calado de palangres, trasmallos y redes de pesca
provocan ciertas veces la retención de ejemplares que finalmente mueren
por causa de la resultante asfixia provocada por la prolongada inmersión;

   III) se han detectado pinnipedios y cetáceos muertos por acciones
depredatorias humanas en aguas, islas y costas de la República;

   IV) Uruguay es parte contratante de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES);

   CONSIDERANDO: I) de acuerdo con lo establecido y ratificado en
distintos Acuerdos y Convenciones Internacionales, Uruguay debe adoptar
las medidas pertinentes para reducir la mortalidad incidental y la caza
ilegal de pinnipedios y de cetáceos a fin de proteger a los mismos de
molestias, daños y muertes voluntaria o involuntariamente provocadas por
actividades humanas;

   II) las medidas de protección y de conservación que se adoptan han sido
proyectadas en base a registros y a seguimientos de ejemplares efectuados
en diferentes áreas de pesca, costas e islas de nuestro país, así como a
observaciones de animales que aparecen con restos de redes en sus cuerpos;

   ATENTO: a lo dispuesto en la Ley 14.205, de 4 de junio de 1974, el
Literal d) del Art. 3 del Decreto-Ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
en la Ley 15.626, de 11 de setiembre de 1984, en el Art. 23 de la Ley
16.211, de 7 de octubre de 1991, la redacción dada por el Art. 212 de la
Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los Arts. 269 y concordantes de la
Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, el Decreto 164/996, de 2 de mayo de
1996, los Arts. 1, 2, 3, 4, 53, 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo
de 1997 y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca,

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Mantiénese en vigor la prohibición de la persecución, caza, pesca y
cualquier tipo de apropiación de ejemplares de todas las especies
pinnipedios (focas, lobos marino y leones marinos) y de cetáceos
(delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y
aguas de jurisdicción nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Prohíbese todo acto de retención, agresión o molestia que conduzca a la
muerte intencional de dichos Mamíferos Marinos, así como cualquier otra
forma de cambio, destrucción, daño o contaminación de todas aquellas zonas
que fueren sus áreas naturales de reproducción, de cría o de asentamiento
poblacional.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los Mamíferos marinos atrapados en operaciones de pesca mediante
palangres, redes, enmalles y otras artes deberán ser devueltos al mar en
forma inmediata al virado del arte de pesca, procurando causarles el menor
daño posible.

Artículo 4

   Exceptúanse de la prohibición prevista en el Artículo 1 de este
Decreto, aquellos casos que estuvieren comprendidos dentro de lo
estipulado en los Arts. 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997
y los de carácter científico o docente cuando se destinen a fines de
investigación o didácticos, debidamente autorizados por el Instituto
Nacional de Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Para aquellos casos especialmente exceptuados, de acuerdo con lo
establecido en el Art. 4 precedente, para el traslado, mantenimiento o
albergue en cautiverio de ejemplares vivos, tanto de origen nacional como
extranjero, se deberá cumplir con las normas y requisitos que el Instituto
Nacional de Pesca disponga a esos efectos. Dicho Instituto propondrá las
medidas complementarias que se entiendan necesarias para la mejor
aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

   En caso de importación o exportación de especies de Mamíferos Marinos
listadas en la Convención CITES, sin perjuicio de la intervención
preceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a lo previsto en el
Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997, se deberá tramitar, ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, los certificados CITES correspondientes.

Artículo 7

   Para aquellos casos de comercialización, las especies de Mamíferos
Marinos listadas en la Convención CITES, estarán sujetas a las
regulaciones de la Convención precitada.

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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