{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "238" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION A PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS - TURISMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/06/07/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/05/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/06/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 618 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: La necesidad de dictar normas complementarias, tendientes a\r\nasegurar al turista la prestación de servicios en las mejores condiciones\r\nposibles.\r\n\r\n     Resultando: Que se ha constatado en la pasada Alta Temporada\r\nTurística, que personas físicas o jurídicas, prestaron servicios\r\nturísticos sin dar cumplimiento a la normativa existente en materia de\r\nPrestadores de Servicios Turísticos.\r\n\r\n     Considerando: Que compete al Poder Ejecutivo velar por el\r\ncumplimiento de las normativas vigentes y tomar las medidas pertinentes\r\npara mantener y desarrollar el prestigio del turismo nacional.\r\n\r\n     Atento: A lo expresado y a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo\r\n168 de la Constitución de la República, por el Decreto-Ley Nº 14.335 de 23\r\nde diciembre de 1974 y arts. 84 y 85 de la Ley Nº 15.851 de 24 de\r\ndiciembre de 1986.\r\n\r\n               El Presidente de la República\r\n\r\n                        DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Ministerio de Turismo la implementación de una campaña de\r\ndifusión tendiente a la regularización de los Prestadores de Servicios\r\nTurísticos, en los medios de comunicación que estime adecuados, para su\r\ndivulgación en las zonas turísticas. Dicha campaña deberá haber finalizado\r\nal 1º de agosto de 1994 y se financiará con cargo al Fondo de Fomento de\r\nTurismo, previsto en el Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de\r\ndiciembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto 463/990 de 11\r\nde octubre de 1990, Art. 6 del Decreto Nº 824/988 de 6 de diciembre de\r\n1988 y Art. 6 del Decreto Nº 476/991 de 5 de setiembre de 1991,\r\nestablécese que las personas físicas o jurídicas, que con fines de lucro,\r\nse dediquen a la prestación de Servicios Turísticos, (AGENCIAS DE VIAJES,\r\nTRANSPORTISTAS TURISTICOS, HOTELES, APARTHOTELES, PARADORES, CAMPINGS,\r\nRESTAURANTES, BARES, HELADERIAS, GUIAS, INTERPRETES, DISCOTECAS, CENTROS\r\nDE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO, INMOBILIARIAS, ARRENDADORAS DE AUTOS CON O\r\nSIN CHOFER, ETC., Art. 11 del Decreto-Ley Nº 14.335), infringiendo las\r\nobligaciones legales y reglamentarias correspondientes; así como los\r\npropietarios de los bienes muebles o inmuebles objeto de dicha prestación,\r\nserán pasibles de las sanciones previstas por el Capítulo VII del\r\nDecreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, cuyo límite máximo es de\r\n$ 238.900, (pesos uruguayos doscientos treinta y ocho mil novecientos), de\r\nacuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 67/994 de 22 de febrero de 1994.\r\n   Quedan comprendidos en lo precedentemente dispuesto los Prestadores de\r\nServicios Turísticos debidamente autorizados por el Ministerio de Turismo,\r\nque comercialicen sus servicios a través de personas físicas o jurídicas\r\nen situación de infracción, así como los propietarios de inmuebles que\r\narrienden los mismos para la instalación de restaurantes que no acrediten\r\nestar autorizados por el Ministerio de Turismo, al inicio de su actividad\r\nal público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/238-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIO AMESTOY\r\n " 
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