TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 01/06/1992
Publicación: 29/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

  Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto de 8 de abril de 1992;

  II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de
explotación;

  III) Que se ha previsto variación en el valor de la mano de obra al
considerado en la aprobación de tarifas del 8 de abril de 1992.

  IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

  Considerando: Que a tales efectos, corresponde a aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 10,57% sobre
las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por quilómetro para líneas suburbanas.

  Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero -
quilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta,
mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que
atienden esos servicios, en N$ 94,46 (nuevos pesos noventa y cuatro con
cuarenta y seis centésimos) y N$ 85,01 (nuevos pesos ochenta y cinco con
cero un centésimo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

LACALLE HERRERA - RICARDO GOROSITO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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