PROHIBICION DEL USO DE TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES MOVILES POR PARTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ALOJADAS EN CENTROS DE MAXIMA SEGURIDAD




Promulgación: 06/08/2018
Publicación: 15/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad y conveniencia de adoptar medidas que coadyuven a impedir el uso de terminales de telecomunicaciones móviles por parte de personas privadas de libertad alojadas en centros de máxima seguridad;

   RESULTANDO: que la instalación y puesta en operación de estaciones de base, fijas y repetidoras que utilicen frecuencias radioeléctricas requiere la previa autorización de URSEC;

   CONSIDERANDO: que en el contexto de referencia se entiende pertinente excluir dichos predios de las áreas de cobertura de los sistemas destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles;

   ATENTO: a lo establecido en el numeral 1° del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley Nro. 17.296 del 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por la Ley Nro. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, sus modificativos y concordantes, el artículo 72 de la Ley Nro. 19.355 de 19 de diciembre de 2015, los Decretos Nros. 114/003 y 115/003, ambos de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establecer que los predios de las Unidades de Internación de Personas Privadas de Libertad (UIPPL) de máxima seguridad u otras a consideración del Ministerio del Interior, quedan excluidos de las áreas de cobertura de los sistemas destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles (IMT y similares). A tales efectos los niveles de señal de toda radiobase integrante de dichos sistemas no deben superar determinado valor límite en el perímetro de cada UIPPL compatible con la exclusión precitada y la continuidad de la prestación en zonas aledañas a dichos predios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fijar en - 75 dBm el límite del valor de potencia referenciado en el artículo precedente medido a 1,5 metros sobre el nivel del terreno y en cualquier segmento de banda de frecuencias asignadas para la prestación de dichos servicios.
   En función del desarrollo tecnológico y las condiciones asociadas, dicho valor podrá ser modificado por Resolución fundada de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) previa coordinación con la Secretaría de Estado de quien dependan las UIPPL.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Determinar que en la primera etapa los predios de las UIPPL que quedan excluidos son los detallados a continuación, actualmente delimitados por los polígonos con vértices en las coordenadas geográficas que se indican en cada caso:

   Unidad 3 - Ruta 1 Km. 53,300
   (34°38'9"-56°39'0" 34°38'7"-56°38'45" 34°38'26"-56°38'54" 34°38'21"- 56°38'38")

   Unidad 4 - Ruta 1 km. 20
   (34°47'52"-56°21'1" 34°47'54"-56°21'19" 34°48'12"-56°20'58" 34°48'16"-56°21'3" 34°48'18"-56°21'15")

   Unidad 5 - Carlos A. López s/n entre Garzón y Pororó
   (34°47'26"-56°13'57"  34°47'32"-56°13'44"  34°47'40"-56°13'49"
   34°47'36"-56°14'0")

   Unidad 7 - Ruta 107 km. 23,500
   (34°31'21"-56°15'37"  34°31'27"-56°15'32"  34°31'31"-56°15'41"  
   34°31'26"-56°15'45")

   UIPPL 1 Punta de Rieles-Av. Punta de Rieles 2511
   (34°50'22"-56°5'36" 34°50'32"-56°5'3" 34°50'6"-56°5'15" 
   34°50'18"-56°4'57")

   Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles (IMT y similares) disponen de 60 (sesenta) días corridos contados desde el siguiente de la publicación del presente, para proceder a acondicionar las instalaciones y ajustar los parámetros de funcionamiento de las radiobases actualmente en operación que se localizan en las proximidades de los precitados predios de forma que no se supere el límite establecido en el Artículo 2do.

Artículo 4

   Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles (IMT y similares) deberá informar a la URSEC, con 30 (treinta) días hábiles de antelación, cualquier modificación a realizar en sus redes que potencialmente pueda afectar las condiciones de cobertura radioeléctrica de zonas aledañas a los predios de las Unidades de Internación de Personas Privadas de Libertad (UIPPL) excluidas del servicio.

Artículo 5

   La URSEC supervisará y controlará el cumplimiento de las presentes disposiciones, adoptando las medidas que en cada caso correspondan y notificando oportunamente al Ministerio del Interior de las modificaciones en los parámetros de operación de estaciones próximas a los predios de las UIPPL, incluyendo eventuales nuevas bandas de frecuencias destinadas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles (IMT y similares).

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a URSEC.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - GUILLERMO MONCECCHI
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