VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;
RESULTANDO: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección
General propone modificar los actuales tiempos de cuarentena que deben
cumplir las distintas especies animales que ingresan al país;
II) el Artículo 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910, cometió al
Poder Ejecutivo determinar los tiempos cuarentenarios, lo que se
efectivizó mediante el Decreto de fecha 8 de junio de 1934;
III) dicha norma reglamentaria no considera los períodos de incubación
de las enfermedades de riesgo sanitario para el país,
IV) el acuerdo sanitario suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR
permite adoptar medidas sanitarias tendientes a proteger la salud de las
personas y los animales, estableciendo períodos de cuarentena al ingreso
de animales, cuando existan razones sanitarias especiales;
CONSIDERANDO: necesario regular los tiempos de cuarentena de las
especies animales que ingresen al país, teniendo fundamentalmente en
cuenta los períodos de incubación aceptados por la Organización
Internacional de Epizootias (OIE) para las enfermedades de la lista "A" y
a aquellas de la lista "B";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el Art. 22 de
la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécense los siguientes períodos mínimos durante los cuales deberán
ser mantenidos en aislamiento, en la Estación Cuarentenaria Oficial o en
establecimiento habilitado a tales efectos por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los
animales importados de las especies que se indicarán:
a) bovinos y bubalinos 21 días
b) equinos 21 días
c) ovinos y caprinos 21 días
d) cerdos 28 días
e) otros rumiantes (llamas, ciervos, etc.) 21 días
f) animales menores que ingresen sin
certificación sanitaria (gatos, perros, etc.) 30 días
g) conejos 15 días
h) aves 21 días
Deróganse todas las normas reglamentarias que establezcan períodos
distintos de aislamiento cuarentenario para estos animales, cualquiera sea
el país de origen de los mismos.