{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "237" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1993 - TRABAJADORES DOMESTICOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/06/08/64" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/05/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/06/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 491 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: las  competencias conferidas  al Poder Ejecutivo por el decreto\r\nley 14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\nAtento: I)  Que se  considera oportuno fijar los salarios mínimos para\r\nel personal del servicio doméstico;\r\n\r\nII) A lo precedentemente expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/237-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del  servicio\r\ndoméstico  de  Montevideo,  en  régimen  de  seis  días semanales de\r\nlabor en  $ 408  (pesos  uruguayos  cuatrocientos  ocho) mensuales o  su\r\nequivalente diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.\r\nPara los  trabajadores domésticos  en el  mismo régimen  de labor, del\r\ninterior del  país, dicho  salario mínimo mensual será de $ 389 (pesos\r\nuruguayos trescientos  ochenta y  nueve) o  su equivalente  diario  de\r\ndividir dicho importe por veinticinco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/237-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estan exceptuados de\r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas\r\nparciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de $ 2 (pesos\r\nuruguayos dos) y para el interior del país de $ 1.94 (pesos uruguayos uno\r\ncon noventa y cuatro centésimos).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/237-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por\r\ntales conceptos un 20% del salario mínimo establecido, si recibe solo\r\nalimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/237-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de mayo de\r\n1993 y no será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/237-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }