Visto: el artículo 18 del Tratado de Extradición y Cooperación en
Materia Penal suscrito el 6 de abril de 1973 entre la República y los
Estados Unidos de América, ratificada por decreto ley 15.476 de 26 de
octubre de 1983.
Resultando: que el mencionado artículo 18 establece que las autoridades
competentes del Estado en que tiene lugar la extradición deberá
representar, por todos los medios dentro de sus facultades legales, a la
Parte requirente ante los correspondientes jueces y Tribunales.
Considerando: I) Que es necesario determinar cuál será la Secretaría de
Estado que asumirá esa representación;
II) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de todo lo
concerniente a las relaciones con los Estados extranjeros, así como de
participar en los procedimientos de extradición y en la recepción y envío
de exhortos y cartas rogatorias;
III) Que en consecuencia se estima procedente cometer al mencionado
Ministerio el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del referido
Tratado.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinales 4 artículo 20 de
la Constitución de la República; el artículo 18 del Tratado de Extradición
y Cooperación en Materia Penal suscrito el 6 de abril de 1973 entre la
República y los Estados Unidos de América y ratificado por decreto ley
15.476 de 26 de octubre de 1983 artículo 3 del decreto 574/974 de 12 de
julio de 1974 y artículo 3 literales b), j) y c), del decreto 142/990 de
20 de marzo de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores la representación del
estado requirente en los términos y a los efectos previstos por el
artículo 18 del Tratado mencionado en la parte expositiva del presente
Decreto.
LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL - JUAN ANDRES RAMIREZ - GUILLERMO
GARCIA COSTA