{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "236" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL GAS OIL. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES CON MOTOR GASOLERO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/07/10/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/06/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/07/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 582 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/236-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: los artículos 619 a 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre\r\nde 1990, con la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.694 de\r\n24 de febrero de 1995, referentes al impuesto que grava la tenencia de\r\nmotores propulsados a gas-oil e incorporados a vehículos terrestres.\r\n\r\n    Resultando: que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas la recaudación del referido tributo.\r\n\r\n    Considerando: conveniente proceder a su reglamentación.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Hecho generador. El impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº\r\n16.170 de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo\r\n2º de la Ley Nº 16.694 de 24 de febrero de 1995, grava la tenencia de\r\nmotores que utilicen gas-oil como combustible y estén incorporados a\r\nvehículos terrestres.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Acaecimiento del hecho generador. El hecho generador de este impuesto\r\nse configura al 1º de enero de cada año o con el primer empadronamiento\r\ndel vehículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto los promitentes\r\ncompradores de los vehículos que tengan incorporados los motores gravados\r\ny los tenedores a cualquier título de dichos motores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Responsables solidarios. Los propietarios no tenedores de los motores\r\ngravados serán responsables de este impuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Monto del impuesto. Para los años 1994 y 1995, el monto del impuesto\r\nvariará según el tipo de vehículos a que estén incorporados los motores de\r\nacuerdo a la siguiente tabla:\r\n\r\nCATEGORIA                               IMPUESTO           IMPUESTO\r\n                                          1994                1995\r\nA - Camiones  y tractores para\r\n    remolque                                  0                   0\r\nB - Omnibus                                $  600             $   870\r\nC - Automóviles de pasajeros\r\n    destinados a taxi o remise            $ 1.200             $ 1.740\r\nD - Restantes automotores de más de\r\n    tres ruedas                           $ 2.400             $ 3.480\r\n\r\n Para determinar el tributo en ocasión de primer empadronamiento, deberá\r\nproporcionarse el monto anual establecido en el inciso anterior al número\r\nde meses que transcurran desde el mes de acaecimiento del hecho generador\r\nhasta el fin del año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Abatimiento. Los motores incorporados a vehículos de modelos anteriores\r\na 1981 abatirán el monto del impuesto correspondiente a su respectiva\r\ncategoría en un 50% (cincuenta por ciento). Los incorporados a vehículos\r\nde modelos comprendidos entre 1981 y 1990, lo harán en un 25% (veinticinco\r\npor ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Exoneraciones genéricas. No rigen para este impuesto las exoneraciones\r\nlegales genéricas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Exoneraciones objetivas. Quedan exonerados los motores incorporados a:\r\n\r\n a) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores,\r\n    armadores, fabricantes y sus concesionarios.\r\n\r\n b) Todo tipo de maquinarias agrícolas.\r\n\r\n c) Las maquinarias viales, los autoelevadores y toda máquina de\r\n    autotransporte de uso industrial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada año la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas fijará las fechas de pago del tributo y sus\r\nvalores actualizados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99 del\r\nCódigo Tributario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago se efectuará en los locales habilitados de la Dirección\r\nNacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, quienes lo acreditarán en la\r\ncuenta Nº 35009/5600 del Ministerio de Economía y Finanzas, creada a esos\r\nefectos.\r\n Se utilizará para ello formularios impresos en los que se hará constar\r\nla descripción del tipo de vehículos y modelo, año y todo otro dato que\r\nse establezca, constituyendo para el contribuyente una declaración jurada\r\npor el impuesto que se reglamenta y su liquidación.\r\n Los formularios deberán ser completados con letra de imprenta.\r\n Vencido el plazo para el pago, el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay remitirá a la Dirección Nacional de Transporte las Vías de\r\nformularios correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Controles. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de\r\nvehículos gravados sin que se compruebe estar al día con el pago del\r\nimpuesto relativo a todos los hechos generadores acaecidos a partir de la\r\nvigencia del artículo 619 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.\r\nEl escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará\r\ndicha situación.\r\n Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar\r\notros mecanismos de contralor y verificación del pago del tributo,\r\npudiendo disponer a tales fines los registros y censos que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/12" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de incumplimiento, los sujetos pasivos contribuyentes y\r\nresponsables se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código\r\nTributario.\r\n Cuando se encuentren vehículos sin la constancia de haber pagado el\r\ntributo, se aplicará además una multa del mismo importe que el tributo\r\nimpago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de Transporte y\r\nlos servicios policiales especiales dependientes del Ministerio del\r\nInterior, controlarán el pago de este tributo estando facultados para\r\ndetener los vehículos y solicitar la constancia de dicho pago. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/236-1995/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/14" 
 ,"textoArticulo" : "  A los funcionarios referidos en el artículo 13º se les adjudicará el 10%\r\nde lo recaudado por concepto de la multa prevista para la hipótesis de\r\ncirculación sin la constancia del pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el decreto Nº 701/990 de 28 de diciembre de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1995/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - LUCIO CACERES\r\n " 
 }