EXONERACIONES TRIBUTARIAS A HOGARES DE ANCIANOS SIN FINES DE LUCRO. SEGURO SOCIAL POR ENFERMEDAD




Promulgación: 25/05/1994
Publicación: 02/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 617
      Visto: lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley Nº 16.462 de 11 de
enero de 1994.

     Resultando: I) que el artículo 346 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992 derogó todas las exoneraciones tributarias con destino
al seguro social por enfermedad, a partir de la entrada en vigencia de
dicha ley.

     II) que el artículo 274 de la Ley Nº 16.462 dispuso la exclusión de
las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la
República, de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley Nº16.320.

     III) que diversas leyes han interpretado en forma auténtica cuáles
son las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de
la República,

     IV) que el artículo 7 del Capítulo 1, de la Sección I, del Título 3,
del Texto Ordenado de 1991 dispone que quedan comprendidos los
establecimientos de asistencia médica que en sus estatutos establezcan que
no persiguen fines de lucro.

     Considerando: I) que la asistencia médica tiene por objeto precaver y
curar las enfermedades del cuerpo humano, y que por tanto resulta
comprensiva de toda actividad de asistencia a la salud,

     II) que la asistencia a la salud consiste en suplir las deficiencias
humanas, y se dirige no sólo a los enfermos, sino a los que estando sanos,
tienen algunas de sus capacidades físicas disminuidas, como ocurre en los
casos de ancianidad,

     III) que los Hogares de Ancianos cuyos estatutos establezcan que no
persiguen fines de lucro, se encuentran comprendidos en los
establecimientos de asistencia médica a que hace referencia el artículo 7
del Capítulo 1, de la Sección I, del Título 3, del Texto Ordenado de 1991,
y por tanto gozan de los beneficios establecidos para las instituciones a
que hace referencia el artículo 69 de la Constitución de la República.

     Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Los Hogares de Ancianos cuyos estatutos establezcan que no persiguen
fines de lucro, se encuentran comprendidos en los establecimientos de
asistencia médica a que hace referencia el artículo 7 del Capítulo 1, de
la Sección I, del Título 3, del Texto Ordenado de 1991, y por tanto gozan
de las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por
enfermedad establecidas para las instituciones comprendidas en el artículo
69 de la Constitución de la República por el artículo 274 de la Ley Nº
16.462 de 11 de enero de 1994.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO
MERCADER - GUILLERMO GARCIA COSTA
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