{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "236" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/07/20/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/07/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/07/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 112 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: los decretos 188/982, de fecha 2 de junio de 1982.\r\n\r\nResultando: I) Que por el citado decreto 188/982, se derogaron todas\r\nlas exoneraciones del recargo mínimo del 10 % a la importación de\r\nartículos, mercaderías y bienes que se introduzcan al país, con excepción\r\nde lo previsto en el artículo 5º del decreto 125/977, de 2 de marzo de\r\n1977, modificado por el artículo 1º del decreto 224/978; de 26 de abril de\r\n1978;\r\n\r\nII) Que el artículo 2º del mismo mantiene por el plazo de un año, el\r\nrégimen de desgravación del recargo mínimo para las importaciones que se\r\nrealicen al amparo de las resoluciones del Poder Ejecutivo aprobados hasta\r\nla fecha y relacionados exclusivamente a la Ley de Promoción Industrial;\r\n\r\nIII) Que el decreto 189/982, fija un recargo complementario general del\r\n10% que gravará la importación de todas las mercaderías que ingresen al\r\npaís, al amparo de cualquier régimen;\r\n\r\nIV) Que el recargo complementario general fijado por el decreto 189/892\r\nse liquida en el momento del ingreso de la mercadería al país.\r\n\r\nConsiderando: I) Que estima conveniente que lo establecido en el\r\nartículo 1º del decreto 188/982, no se aplique a las denuncias de\r\nimportación registradas hasta la fecha de la citada norma;\r\n\r\nII) Que se considera necesario consagrar similar solución a lo previsto\r\npor el artículo 2º del decreto 188/982 para la aplicación del recargo\r\ncomplementario general;\r\n\r\nIII) Que se estima del caso aplicar para el recargo complementario\r\ngeneral del 10% (diez por ciento) el mismo régimen de excepción previsto\r\npara el recargo mínimo con respecto a las importaciones realizadas bajo el\r\nrégimen de \"sin operación cambiaria\";\r\n\r\nIV) Que debe unificarse el régimen de recaudación del recargo\r\ncomplementario general con el régimen de recaudación de los demás\r\nrecargos.\r\n\r\nAtento: a lo antes expuesto,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Determínase que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 188/982, no\r\nse aplica a las denuncias de importación registradas hasta el día 3 de junio inclusive, del presente año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "           Se exceptúa del recargo complementario general de 10% (diez\r\npor ciento) las importaciones que se realicen al amparo de las\r\nresoluciones del Poder Ejecutivo aprobadas a la fecha del decreto 189/982,\r\nde 2 de junio de 1982, relacionadas exclusivamente a la Ley de Promoción\r\nIndustrial 14.178, de 28 de marzo de 1974.\r\n\r\n   Regirán para la excepción que se consagra el plazo y las demás\r\ncondicionantes establecidas en el artículo 2º del decreto 188/982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "           Declárase que el recargo complementario general, creado por\r\nel artículo 2º del decreto 189/982, sólo será de aplicación en las\r\nimportaciones definitivas o en admisión temporaria, que generen operación\r\nde cambio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "           El recargo complementario general creado por el artículo 2º\r\ndel decreto 189/982, se liquidará en oportunidad de consignarse la\r\ndenuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay. Su reliquidación si correspondiere, quedará sujeta a las normas\r\nque regulan este instituto en el caso de recargos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "           (Disposición Transitoria).- En el caso de denuncias de\r\nimportación que a la fecha de vigencia de este decreto ya hubieren sido\r\nconsignadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay pero cuyos\r\npermisos de importación no hubieran sido aún numerados y registrados ante\r\nla Dirección Nacional de Aduanas, será requisito previo y necesario para\r\nefectuar esa numeración y registro, la constancia expedida por el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay de haberse realizado el pago del recargo\r\ncomplementario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/236-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "           Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ\r\n " 
 }