VISTO: La situación del Grupo Nº 40: Asistencia Médica y Servicios
anexos.
RESULTANDO: que del análisis de los indicadores del Sector y de la
economía, se observa una evolución positiva.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el mantenimiento del programa
de monitoreo y seguimiento del Sector encomendando a las carteras de
Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública
oportunamente.
II) que dadas las singulares características de este Sector, se
entiende oportuno fijar administrativamente el incremento salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico.
III) que en la medida en que esta situación se mantenga, se continuará
con este proceso de recuperación salarial.
ATENTO: A lo dispuesto en el Decreto Ley 14.791 del 8 de junio de 1978
y al Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fijase con carácter nacional a partir del 1º de agosto de 2004 un
incremento mínimo del 4.50%, sobre los sueldos vigentes al 31 de julio de
2004, para los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo
40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".