{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "235" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "CONTRIBUCION DEL ESTADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/22/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/05/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/06/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 613 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 208 de la ley 15.851 de 24 de\r\ndiciembre de 1986, en cuanto establece la contribución que el Estado\r\nprestará a partir del 1º de enero de 1987, a los Gobiernos Departamentales\r\ndel Interior de la República.\r\n\r\n  Resultando: que se mantiene la vigencia del último inciso del artículo\r\n637 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, en cuanto a la compensación\r\nde los créditos que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland (ANCAP) tenga con cada Intendencia.\r\n\r\n  Considerando: que dado las distintas situaciones que prevé la citada\r\nnorma y el número de organismos estatales involucrados en ella, resulta\r\nnecesario reglamentar la misma.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por los artículos 208 de la ley 15.851 de 24 de\r\ndiciembre de 1986, 619 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 2º de la\r\nley 14.082 de 29 de agosto de 1972,\r\n\r\n       El Presidente de la República\r\n\r\n                         DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado prestará a los Gobiernos Departamentales del interior del\r\npaís a partir del 1º de enero de 1987, una contribución que será del 5%\r\n(cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico Interno (IMESI)\r\nque grava a las naftas (supercarburantes, común y sin plomo de aviación) y\r\ndel 5% del producido del IMESI sobre los tabacos, cigarros y cigarrillos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de percibir tal contribución los Gobiernos Departamentales\r\ndeberán acreditar el mantenimiento de una situación regular de pagos con\r\nla Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),\r\nAdministración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Administración\r\nNacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/235-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Tal acreditación se realizará en forma trimestral a través de la\r\ndocumentación que al respecto proporcionarán la Administración Nacional de\r\nUsinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración Nacional de\r\nTelecomunicaciones (ANTEL) y la Administración Nacional de las Obras\r\nSanitarias del Estado (OSE) al Ministerio de Economía y Finanzas indicando\r\nla situación de cada Intendencia con respecto a los posibles adeudos que\r\npudieran existir de las obligaciones vencidas 30 días antes al cierre de\r\ncada trimestre referido al ejercicio civil. Dicha información deberá ser\r\nremitida por los Organismos antes mencionados dentro de los quince (15)\r\ndías siguientes al vencimiento de cada trimestre librando comunicación\r\nsimultánea a los Gobiernos Departamentales en lo atinente a cada uno de\r\nellos.\r\n\r\n  En caso de que algún Gobierno Departamental discrepara con tal\r\ninformación, la dilucidará con el Organismo correspondiente el que, si\r\nconsidera corresponde efectuar un ajuste lo comunicará al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas a los efectos pertinentes.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/235-1987/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/235-1987/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de que se produzcan tales adeudos la contribución que\r\ncorresponda al Gobierno Departamental deudor será vertida por el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, en primer lugar, al ente o entes\r\nacreedores a que refieren los artículos 2º y 3º precedentes. El saldo, si\r\nlo hubiere, quedará a disposición del Gobierno Departamental respectivo.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/235-1987/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La contribución aludida será distribuida entre los Gobiernos\r\nDepartamentales según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 619 de la\r\nley 15.809 de 8 de abril de 1986.\r\n\r\n  A efectos de aplicar el sistema de distribución a que refiere el literal\r\nb) del mencionado inciso para el ejercicio 1987, las Intendencias\r\ninvolucradas en la participación del 25% deberán acreditar no haber\r\nincrementado el número de funcionarios existentes al 1º de marzo de 1985.\r\n\r\n  Para ello elevarán al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de\r\nmayo de 1987 una nómina de todo el personal que se encuentra bajo el\r\nrégimen de relación de dependencia, existente al 1º de marzo de 1985 y\r\notra similar al 1º de enero de 1987, firmadas por el Contador de la\r\nIntendencia que tenga la calidad de auditor del Tribunal de Cuentas de la\r\nRepública, acompañadas de un resumen general.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos del control de la comparación entre las dos nóminas\r\nreferidas, el Ministerio de Economía y Finanzas, no tomará en cuenta a los\r\nfuncionarios destituídos reincorporados, ni los incorporados para la\r\nrealización de obras públicas departamentales con financiamiento de\r\norganismos internacionales y para la ejecución de planes de viviendas, en\r\ntanto estén afectados a tales tareas. En tales casos cada Intendencia\r\nindicará en la nómina respectiva, los casos que deban exceptuarse por\r\nestas vías, brindando información fehaciente que las compruebe.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de que alguna Intendencia no pueda acreditar no haber\r\nincrementado el número de sus funcionarios en los términos establecidos en\r\nlos artículos anteriores, la partida correspondiente a dicha Intendencia\r\ndeterminada según el régimen del literal b) del inciso 3º del artículo 619\r\nde la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, pasará a incrementar, para el\r\nejercicio 1987 la partida del 75% (setenta y cinco por ciento) a que se\r\nrefiere el literal a) del inciso 3º de la citada norma, partida que se\r\ndistribuirá según los índices establecidos por el artículo 2º de la ley\r\n14.082 de 29 de agosto  de 1972.\r\n\r\n  Los índices correspondientes al literal a) antes mencionados son los\r\nsiguientes:\r\n\r\nArtigas: 5,32 (cinco con treinta y dos);\r\nCanelones: 10,49 (diez co cuarenta y nueve);\r\nCerro Largo: 6,48 (seis con cuarenta y ocho);\r\nColonia: 5,51 (cinco con cincuenta y uno);\r\nDurazno: 5,36 (cinco con treinta y seis);\r\nFlores: 2,29 (dos con veintinueve);\r\nFlorida: 5,23 (cinco con veintitrés);\r\nLavalleja: 5,23 (cinco con veintitrés);\r\nMaldonado: 3,56 (tres con cincuenta y seis);\r\nPaysandú: 7,13 (siete con trece);\r\nRío Negro: 4,41 (cuatro con cuarenta y uno);\r\nRivera: 5,35 (cinco con treinta y cinco);\r\nRocha: 5,10 (cinco con diez);\r\nSalto: 7,38 (siete con treinta y ocho);\r\nSan José: 4,19 (cuatro con diecinueve);\r\nSoriano: 5,33 (cinco con treinta y tres);\r\nTacuarembó: 7,29 (siete con veintinueve);\r\nTreinta y Tres: 4,30 (cuatro con treinta).\r\nLos índices correspondientes al literal b) antes mencionado son los\r\nsiguientes:\r\nArtigas: 5,17 (cinco con diecisiete);\r\nCanelones: 12,02 (doce con cero dos);\r\nCerro Largo: 9,46 (nueve con cuarenta y seis);\r\nColonia: 3,66 (tres con sesenta y seis);\r\nDurazno: 6,55 (seis con cincuenta y cinco);\r\nFlores: 4,17 (cuatro con diecisiete);\r\nFlorida: 6,05 (seis con cero cinco);\r\nLavalleja: 1,63 (uno con sesenta y tres);\r\nPaysandú: 5,94 (cinco con noventa y cuatro);\r\nRío Negro: 3,02 (tres con cero dos);\r\nRivera: 6,53 (seis con cincuenta y tres);\r\nRocha: 7,58 (siete con cincuenta y ocho);\r\nSalto: 4,07 (cuatro con cero siete);\r\nSan José: 3,53 (tres con cincuenta y tres);\r\nSoriano: 6,10 (seis con diez);\r\nTacuarembó: 8,92 (ocho con noventa y dos);\r\nTreinta y Tres: 5,60 (cinco con sesenta).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   La contribución será vertida al cierre de cada mes por el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas en las cuentas corrientes del Banco de la República\r\nOriental del Uruguay de cada Gobierno Departamental en el término de un\r\nplazo de hasta sesenta días del mes de percepción del tributo afectado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "   No obstante, la contribución relativa al IMESI que grava a las naftas\r\nserá vertido por el importe neto que surja de la previa deducción que\r\nrealice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland\r\n(ANCAP) de los créditos que tenga con cada Intendencia al amparo de lo\r\ndispuesto por el último inciso del artículo 637 de la ley 14.106 de 14 de\r\nmarzo de 1973.\r\n\r\n  Dicha deducción se practicará por parte de la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), siempre que se mantenga una\r\nsituación regular de pagos con la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de\r\nTelecomunicaciones (ANTEL) y la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado (OSE) acreditada según lo establecido por el artículo 3º de este\r\ndecreto; en su defecto se aplicará lo dispuesto por el artículo 4º del\r\nmismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE\r\nSANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }