FIJACION DE COEFICIENTES PARA EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS. ABRIL 1986




Promulgación: 29/04/1986
Publicación: 17/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1018
  Visto: que el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 23 de diciembre de
1985 aprobó los coeficientes que se aplican a las retribuciones
personales de los funcionarios diplomáticos que cumplen funciones
permanentes en el exterior.

  Resultando: I) Que el decreto del Poder Ejecutivo 369/972, de 30 de
mayo de 1972 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá
las modificaciones en los coeficientes que surjan de las variaciones
registradas en la clasificación de países de las Naciones Unidas;

II) Que el artículo 48 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981
establece que los coeficientes variarán del 0.65 a 2.00 en fracciones de
0.01, ajustándose a las escalas de los organismos internacionales;

III) Que se ha procedido a la actualización de la tabla de equivalencias
entre los índices o multiplicadores de Naciones Unidas y los coeficientes,
tomando en cuenta la consolidación, dispuesta por dicha Organización, en
el salario base de sus funcionarios de 20 puntos de multiplicador.

  Considerando: que de la escala de Naciones Unidas correspondiente al
mes de enero de 1986 surgen variaciones en los multiplicadores
determinadas por modificaciones en el costo de vida y en los sistemas
cambiarios en países donde la República tiene su representación, lo que
hace pertinente una revisión de los coeficientes para el pago de las
retribuciones a los funcionarios del Servicio Exterior de la República,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase para el pago de los haberes y partidas complementarias a que
tengan derecho los funcionarios del Servicio Exterior, los siguientes
coeficientes:

PAIS             COEFICIENTE    PAIS               COEFICIENTE
Alemania Democrática   0.90   Argentina                1.00
Alemania Federal       1.16   Australia                0.99
Arabia Saudita         1.31   Austria                  1.17
Argelia                1.36   Bahamas                  1.26
Bélgica                1.13   Irán                     1.42
Bolivia                1.17   Iraq                     1.41
Brasil                 0.84   Israel                   1.06
Bulgaria               1.17   Italia                   1.04
Canadá                 1.01   Japón                    1.62
Colombia               0.87   Jordania                 1.20
Corea                  1.31   Kenya                    0.93
Costa de Marfil        1.18   Líbano                   1.05
Costa Rica             0.96   Marruecos                0.93
Cuba                   0.99   México                   0.87
Checoslovaquia         0.90   Nicaragua                1.10
Chile                  0.87   Nigeria                  1.22
China Nacionalista     1.18   Países Bajos             1.18
Dinamarca              1.23   Panamá                   1.21
Ecuador                0.84   Paraguay                 0.87
Egipto                 1.30   Perú                     0.90
España                 1.02   Polonia                  0.87
Estados Unidos         1.21   Portugal                 0.93
New York               1.23   República Dominicana     0.97
Francia                1.11   Rumania                  1.40
París                  1.17   Salvador                 0.93
Gabón                  1.12   Santa Sede               1.04
Gran Bretaña           1.19   Sudáfrica                0.78
Grecia                 0.93   Suecia                   1.13
Guatemala              0.93   Suiza                    1.30
Honduras               1.10   U.R.S.S.                 0.66
Hong Kong              1.07   Venezuela                0.96
Hungría                0.81   Yugoslavia               0.90
India                  0.99                                        (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  La modificación de los coeficientes dispuesta no afectará la partida de
contratación de auxiliares ni las partidas para gastos que reciban las
Embajadas y Consulados.

Artículo 3

  Los coeficientes que se fijan por el artículo 1 del  presente decreto,
tendrán vigencia a partir del primer día del mes de abril de 1986.

Artículo 4

  Dése cuenta a la Asamblea General, previo informe del Tribunal de
Cuentas de la República.

Artículo 5

   Comuníquese, etc

TARIGO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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