{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "235" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL REGIMEN DE DEDUCCIONES PARA LA DETERMINACION DE LA RENTA NETA DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/04/09/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/03/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/04/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 529 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 14º Título\r\nII Texto Ordenado 1975, decreto 114/975 de 6 de febrero de 1975,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Para determinar la renta neta del Impuesto a la Renta de la Industria y\r\nComercio de los ejercicios iniciados en 1974, podrá deducirse de la renta\r\nbruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias de\r\nmercaderías, materias primas y productos en proceso a comienzo del\r\nejercicio.\r\n\r\n Esta deducción no podrá exceder al 10% (diez por ciento) del valor fiscal\r\nde los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/235-1975/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/235-1975/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los\r\nbienes de propiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock,\r\nentregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas\r\npor importaciones pendientes de estos bienes que cuenten con enuncia\r\npresentada, e inmuebles destinados a la venta.\r\n\r\n No se computarán, a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los\r\nbienes recibidos en consignación o en préstamo, en moneda extranjera y los\r\nbienes mencionados en el último inciso del artículo 16º del Título II,\r\nTexto Ordenado 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida por este\r\ndecreto, deberán crear una reserva denominada \"Reserva mantenimiento del\r\ncapital circulante\" cuyo único destino será la capitalización y se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado\r\nene l año civil 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará\r\nlimitada por:\r\n\r\na)   El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos\r\n     de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior;\r\n\r\nb)   El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que\r\n     se refiere este decreto, ni las exenciones de los artículos 19º y 20º\r\n     del Título II, Texto Ordenado 1975.\r\n\r\n La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio\r\niniciado en el año civil 1974, no pudiendo trasladarse a los ejercicios\r\nposteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados\r\na) y b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/235-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }