REGLAMENTACION DE LA LEY 19.530, RELATIVA A LA INSTALACION DE SALAS DE LACTANCIA MATERNA




Promulgación: 30/07/2018
Publicación: 03/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.530 de 24/08/2017.
   VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 19.530 de fecha 24 de agosto de 2017 y actualizar la normativa relacionada con la interrupción diaria de la jornada de la trabajadora para la lactancia de su hijo, regulada por el Decreto de 1 de Junio de 1954;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.530 establece la obligatoriedad de la implementación de salas de lactancia y de espacios de lactancia;

   II) que conforme al artículo 4 inciso final de la Ley N° 19.530 la aplicación de la norma queda sujeta a la reglamentación de la misma por el Poder Ejecutivo;

   III) que el artículo 3 del Decreto de 1° de Junio de 1954 establece que si la empleada lacta a su hijo está autorizada a interrumpir su trabajo para ese fin, durante dos períodos de media hora dentro de su jornada laboral, las cuales serán contadas como trabajo efectivo y que el ex- Consejo del Niño, hoy Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por medio de uno de los médicos de su dependencia fijará la duración del período de amamantamiento;

   IV) que el Sistema Nacional Integrado de Salud hace énfasis en la actuación del médico tratante como garantía del acceso a una atención integral y continua, y en su mérito resulta oportuna la modificación de lo previsto en el Decreto referido en el numeral anterior;

   CONSIDERANDO: I) que la lactancia se propone como la mejor práctica de alimentación saludable al inicio de la vida, insustituible, equitativa y sostenible;

   II) que recibir leche materna como primer alimento y como alimento exclusivo hasta los seis meses de vida, contribuye a la disminución de la mortalidad y morbilidad infantil neonatal, la reducción de la prevalencia de anemia en los primeros dos años de vida, la disminución del sobrepeso y la obesidad en etapas tempranas y tardías, la reducción de la carga de morbimortalidad de las enfermedades crónicas no transmisibles prevalentes asociadas y la mejora en el desarrollo infantil;

   III) que la protección legal de la lactancia materna, garantiza no solo el derecho de la trabajadora a usufructuar el tiempo que las normas establecen para la misma, sino también el derecho del niño a recibir lactancia exclusiva con todos los beneficios que ello trae aparejado;

   IV) que la Convención sobre los Derechos del Niño, señala la importancia de la alimentación saludable, segura, inocua y culturalmente aceptada, desde el inicio de la vida;

   V) que en atención a la normativa internacional regulatoria del tema corresponde reglamentar la existencia de salas de lactancia y espacios de lactancia en los lugares de trabajo y enseñanza;

   VI) que conforme al artículo 2 de la Ley N° 19.530 en aquellos edificios o locales de los organismos, órganos e instituciones del sector público y privado en los que trabajen o estudien 20 o más mujeres, o trabajen 50 o más empleados se deberá contar con la sala destinada a la lactancia;

   VII) que por tanto, es necesario delimitar el término "mujer" previsto en la Ley 19.530, en atención al principio de razonabilidad, y que a dichos efectos se tomará la definición de la Organización Mundial de la Salud para mujer en edad fértil, estableciendo a los efectos de aplicación de la norma una franja etaria entre 15 y 49 años de edad;

   VIII) que es necesario determinar la existencia y requisitos de un espacio de lactancia para aquellos casos que no estén obligados a tener sala de lactancia, a los efectos de asegurar los derechos reseñados en los numerales anteriores;

   IX) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, establecido por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se promueve que todos los habitantes tengan acceso a una atención integral y continua en la cual el médico de referencia sea una figura esencial en la atención sanitaria;

   X) que en concordancia con los principios y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud, el Decreto N° 81/012 del 13 de marzo de 2012, establece que las personas beneficiarias deben contar con un médico de referencia;

   XI) que de conformidad con la normativa sobre derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud, Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y Decreto reglamentario N° 274/010 de 8 de setiembre de 2010, todas las personas tienen derecho a que se lleve una historia clínica completa sobre la evolución de su estado de salud y que el prestador de salud sea el encargado de la custodia de la misma, por lo cual el médico tratante del servicio de salud del que la trabajadora es afiliada, es el adecuado para realizar la certificación del período de amamantamiento para la lactancia del hijo, por contar con una visión global del estado de salud de la misma;

   XII) que es necesario regular la interrupción diaria de la jornada de trabajo de la mujer en consonancia con la regulación de la Ley N° 19.530, a fin de garantizar el uso y goce de las salas y espacios de lactancia; 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito subjetivo) El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley N° 19.530 comprende a las mujeres en la franja etaria de 15 a 49 años.
   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la norma que se reglamenta, en aquellas situaciones en que las mujeres se encuentren en período de lactancia y no estén comprendidas en los límites etarios establecidos en el inciso precedente.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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