POLITICA AGROPECUARIA - PRECIOS




Promulgación: 02/05/1991
Publicación: 08/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la propuesta de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario,
para fijar el precio a percibir por los servicios de asistencia técnica a
proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario.

    Resultando: I) La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario en su
sesión de fecha 4 de febrero de 1991, propuso como precio de los servicios
de asistencia técnica que brinda a proyectos prediales específicos de
desarrollo agropecuario, un 2% (dos por ciento) del monto total de la
inversión planificada en el respectivo proyecto;

    II) En los casos en que la elaboración del proyecto predial de
desarrollo intervenga un técnico privado, la Comisión Honoraria aconeja
cobrar un precio del 1% (uno por ciento) del monto de la inversión total
planificada, siempre que ella brinde asistencia técnica en alguna de las
etapas de elaboración, evaluación , ejecución o seguimiento de dicho
proyecto;

    III) Asimismo, la citada Comisión Honoraria propuso no cobrar dicho
precio a los productores que exploten menos de 50 hectáreas CONEAT y en
aquellos casos de productores integrados a Proyectos Especiales de
Desarrollo, tales como el Proyecto de Desarrollo del Noreste de Canelones
y el Proyecto de "Campos Demostrativos".

    Considerando: I) el artículo 256 de la ley 16.170 de 28 de diciembre
de 1990, autorizó a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario a percibir
el precio de los servicios de asistencia técnica a proyectos prediales
específicos de desarrollo agropecuario;

    II) Se comparte el criterio propuesto por la Comisión Honoraria en
cuanto al monto del precio a percibir por considerárselo ajustado y,
asimismo, en cuanto a no cobrar dicho precio en los casos de Proyectos
Especiales de Desarrollo en los que existan razones económicas, sociales o
técnicas que hagan inconveniente su percepción y en los casos de
productores que exploten menos de 50 hectáreas CONEAT;

    III) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del citado
artículo 256 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, "el producto se
destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse a
retribuciones personales".

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 256 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución y a la
propuesta formulada por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

    El Presidente de la República,


                               DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase en un 2% (dos por ciento) del monto total de la inversión
planificada en cada proyecto predial específico de desarrollo agropecuario
el precio a percibir por la asistencia técnica que brinde la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario para la elaboración, evaluación y
ejecución y seguimiento del respectivo proyecto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

    Si en la elaboración del proyecto predial de desarrollo interviene un
técnico privado, la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario cobrará un
precio del 1% (uno por ciento) del monto de la inversión total
planificada, siempre que brinde asistencia técnica en alguna de las etapas
de elaboración, evaluación, ejecución o seguimiento del respectivo
proyecto. 

Artículo 3

    No se pagará el precio indicado en los artículos anteriores por la
asistencia técnica de productores integrados a Proyectos Especiales de
Desarrollo que se promuevan por razones económicas, sociales o técnicas.
    Tampoco se abonará el referido precio por parte de los productores que
exploten una superficie inferior a 50 hectáreas CONEAT. 

Artículo 4

     La totalidad de lo recaudado por el precio fijado en este decreto, se
destinará al mejoramiento de los servicios que presta la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario no pudiéndose aplicar al pago de
retribuciones personales. 

Artículo 5

    El precio referido será recaudado y administrado por la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario. 

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos
diarios de la capital. 

Artículo 7

    Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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