FIJACION DEL PRECIO DEL GASOIL MARINO PARA PESCA ROU, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2026




Promulgación: 22/09/2026
Publicación: 02/10/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el precio del Gasoil Marino comunicado al Poder Ejecutivo por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y su impacto en el sector pesquero nacional;

   RESULTANDO: I) que la situación que atraviesa dicho sector, caracterizada por una prolongada dificultad estructural que ha afectado el nivel de actividad y la competitividad de las empresas que lo integran;

   II) que la necesidad de sostener la industria pesquera existente y potenciar su desarrollo en Uruguay;

   III) que el sector pesquero enfrenta dificultades crecientes y persistentes vinculadas a la pérdida de competitividad frente a mercados internacionales, envejecimiento de la flota y limitaciones estructurales propias de su escala productiva;

   IV) que las razones expuestas motivaron que el Poder Ejecutivo, mediante Resolución IE/147 de 31 de marzo de 2026, estableciera para el Gasoil Marino para Nave ROU y Pesca ROU, con carácter excepcional y para un volumen máximo a expedir de 2.000 m³ durante el mes de abril, un precio de 30.000 UYU/m³ (pesos uruguayos treinta mil por metro cúbico);

   V) que dicho volumen fue posteriormente incrementado en 500 m³, por Resolución del Poder Ejecutivo IE/157 de 29 de abril de 2026, específicamente para el Gasoil Marino destinado a buques pesqueros de bandera nacional (Pesca ROU), por el mes de abril, mientras se continúa evaluando la situación y se analizan los mecanismos de compensación a futuro;

   VI) que en el mes de mayo comenzó la zafra del sector pesquero y el Poder Ejecutivo, para un volumen máximo a expedir de hasta 2.100 m³, estableció un precio de 34.200 UYU/m³ (pesos uruguayos treinta y cuatro mil doscientos por metro cúbico);

   VII) que en el mes de junio el Poder Ejecutivo por Decreto N° 131/026, de 12 de junio de 2026 estableció para el Gasoil Marino para Pesca ROU con carácter excepcional y para un volumen máximo a expedir de hasta 2.100 m³, un precio de 36.594 UYU/m³ (pesos uruguayos treinta y seis mil quinientos noventa y cuatro por metro cúbico);

   VIII) que en el mes de julio el Poder Ejecutivo por Decreto N° 187/026, de 23 de julio de 2026 estableció para el Gasoil Marino para Pesca ROU con carácter excepcional y para un volumen máximo a expedir de hasta 2.300 m³, un precio de 34.764,3 UYU/m³ (pesos uruguayos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con 30/100);

   IX) que en el mes de agosto el Poder Ejecutivo por Decreto N° 207/026, de 31 de agosto de 2026 estableció para el Gasoil Marino para Pesca ROU con carácter excepcional y para un volumen máximo a expedir de hasta 2.300 m³, un precio de 34.764,3 UYU/m³ (pesos uruguayos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con 30/100);

   CONSIDERANDO: I) que se mantienen las circunstancias que dieron lugar al dictado de los actos referidos;

   II) que, en consideración a lo anterior y a las razones oportunamente esgrimidas, el Poder Ejecutivo entiende conveniente mantener esta política respecto a la pesca, aplicándole al Gasoil Marino para Pesca ROU el mismo porcentaje de ajuste que al gasoil que consumen los otros sectores productivos, con un tope de 2.300 m³;

   ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el literal F del artículo 3 de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 317 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese para el Gasoil Marino para Pesca ROU, con carácter excepcional y para un volumen máximo a expedir de hasta 2.300 m³, durante el mes de setiembre, un precio de 34.764,3 UYU/m³ (pesos uruguayos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con 30/100).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 2

   Para los volúmenes que excedan el límite anteriormente establecido, regirá el precio general fijado por ANCAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de las cero horas (00:00) del 1° de setiembre de 2026.

Artículo 4

   Comuníquese, y oportunamente archívese.

   CAROLINA COSSE - FERNANDA CARDONA - GABRIEL ODDONE
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