{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "233" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 17.718 RELATIVA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL\r\nEJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/08/15/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/08/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/08/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 398 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17718-2003\" >Nº 17.718</a> de 18/12/2003.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo dispuesto por la Ley 17.718 de 18 de diciembre de 2003.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el art. 2° de la misma establece que para poder ejercer\r\nla profesión de geólogo en el territorio de la República Oriental del\r\nUruguay deberá poseerse Título de Licenciado en Geología o equivalente,\r\notorgado por la Universidad de la República u otras universidades o\r\ninstitutos universitarios habilitados por el Estado; o bien Título de\r\nlicenciado en geología o equivalente, otorgado por universidades\r\nextranjeras, revalidado por la autoridad competente.\r\n\r\nII) Que el art. 3° de la citada ley establece que los profesionales de la\r\nGeología que, al momento de su entrada en vigencia tengan competencia\r\nnotoria y/o título diferente pero no cumplan con los requisitos exigidos\r\npor su art. 2° podrán solicitar la habilitación de su título para el\r\nejercicio de la profesión de Geólogo ante la Comisión Especial creada por\r\nel art. 4° de la citada ley;\r\n\r\nIII) Que la Comisión Especial anteriormente mencionada deberá estar\r\nintegrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura y dos\r\nde la Universidad de la República y tendrá por cometido resolver sobre las\r\nsolicitudes de habilitación.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura se\r\nconvocó una Comisión Ad Hoc, integrada por representantes de la Dirección\r\nde Educación de dicho Ministerio, Ministerio de Industria, Energía y\r\nMinería, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, UDELAR (Facultad de\r\nCiencias y Facultad de Ingeniería) y de la Asociación de Licenciados en\r\nGeología del Uruguay (ALGU), con la finalidad de elevar el proyecto de\r\nReglamentación de la Ley N° 17.718 de 18 de diciembre de 2003.\r\n\r\nII) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las pautas\r\ncorrespondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado del\r\nacto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de éste\r\nel presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente aprobar.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los arts. 168\r\nnumeral 4° y 181 numeral 2° de la Constitución de la República y 7° de la\r\nLey N° 17.718 de 18 de diciembre de 2003,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Para poder ejercer la Profesión de Geólogo en el territorio de la\r\nRepública Oriental del Uruguay se exigirá:\r\nA) Título de Licenciado en Geología o equivalente, otorgado por la\r\nUniversidad de la República u otras universidades o institutos\r\nuniversitarios habilitados por el Estado.\r\nB) Título de Licenciado en Geología o equivalente, otorgado por\r\nuniversidades extranjeras, revalidado por la autoridad nacional\r\ncompetente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/233-2013/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Título universitario equivalente es aquel título universitario que,\r\nteniendo diferente denominación, tenga una duración mínima de cuatro años\r\ncurriculares y posea un contenido programático similar (no inferior al\r\nochenta por ciento de los cursos curriculares) o igual al de la\r\nLicenciatura en Geología de la Universidad de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión Especial creada por el art. 4° de la Ley N° 17.718 de 18 de\r\ndiciembre de 2003 tendrá como cometido resolver sobre las solicitudes de\r\nhabilitación de aquellos profesionales de la Geología que al momento de la\r\nentrada en vigencia de dicha ley tengan competencia notoria manifiesta por\r\nuna sólida actuación profesional en el tema y/o título diferente a\r\naquellos descriptos en el art. 1° y que no cumplan con los requisitos\r\nexigidos por el mismo. De acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la\r\ncitada ley, estará integrada por un representante designado por el\r\nMinisterio de Educación y Cultura y por dos representantes designados por\r\nla Universidad de la República - Facultad de Ciencias. Funcionará dentro\r\nde la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el\r\nrepresentante del mismo, correspondiendo a dicho Ministerio la provisión\r\nde la infraestructura material y humana necesaria para su funcionamiento.\r\nA los efectos previstos en la ley, se entenderá por competencia notoria la\r\nposesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con el\r\ndesempeño de actividades en todas las áreas de actuación profesional del\r\nGeólogo (laborales, de investigación o producción de conocimiento, entre\r\notras).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida\r\nsolvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia\r\ntécnica respecto de instituciones y personas, incluidas aquellas que los\r\nhayan nominado. Los miembros designados por la Universidad de la República\r\n- Facultad de Ciencias - deberán ser Licenciados en Geología y/o contar\r\ncon título de postgrado en dicha especialidad. Esta Comisión Especial\r\nfuncionará por única vez, y deberá conformarse en un plazo no mayor a los\r\nnoventa días calendario a partir de la aprobación de este reglamento. Las\r\nresoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo a los requisitos que\r\nestablezca la propia Comisión Especial y podrán ser impugnadas con los\r\nrecursos administrativos de revocación ante la comisión y jerárquico ante\r\nel Poder Ejecutivo. La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades\r\nde decisión necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación\r\nque se le presenten por parte de las personas mencionadas en el art. 4°,\r\nrigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las disposiciones\r\ndel Decreto 500/991 y normas concordantes. La misma dispondrá de un plazo\r\nde 60 días contados a partir de su constitución para reglamentar su\r\nfuncionamiento y determinar los requisitos a exigirse a los peticionantes\r\ny hacer el llamado público a los interesados quienes dispondrán de ciento\r\nochenta días calendario a partir de la convocatoria pública realizada por\r\nla Comisión Especial para presentar las correspondientes solicitudes. La\r\nComisión Especial dispondrá de hasta ciento ochenta días para expedirse,\r\nuna vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/233-2013/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión Especial, para acreditar la competencia notoria y el\r\nejercicio profesional de los solicitantes, exigirá la presentación de\r\ndocumentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el\r\ncampo de la Geología. La Comisión Especial actuará según su criterio\r\nfundando debidamente sus presupuestos y resoluciones de acuerdo con las\r\ncondiciones que ella establezca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los profesionales referidos en el art. 4° de este reglamento que hayan\r\nsolicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión hasta\r\ntanto no exista una resolución firme de la Comisión especial creada por el\r\nart 4° de la Ley 17.718 del 18 de diciembre de 2003.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión Especial\r\ndentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la\r\ntotalidad de las propuestas que, a tales efectos, le eleven los organismos\r\ne instituciones involucrados en los 30 días siguientes a la fecha del\r\npresente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-2013/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }