CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS GRUPO Nº1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACOS. SUBGRUPO 13 TABACOS Y CIGARRILLOS




Promulgación: 19/07/2005
Publicación: 26/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 342
Referencias a toda la norma
VISTO: El  acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo
13 "Tabacos y cigarrillos" convocado por Decreto Nº 105/005 de 7 de marzo
de 2005.

RESULTANDO: Que el 10 de junio de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado el 20 de febrero de 1986, actualizado al
mes de junio de  2005, entre la Asociación de Fabricantes e Importadores
de Tabacos y Cigarrillos (A.F.I.T. y C.) y el Sindicato Autónomo
Tabacalero (S.A.T.).-

CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a negociar
representan las organizaciones profesionales más representativas del
sector.-

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º
el Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 ESTABLECESE que el convenio colectivo suscrito el 20 de febrero de 1986,
actualizado a junio de 2005, entre la Asociación de Fabricantes e
Importadores de Tabacos y cigarrillos (A.F.I.T. y C.) y el Sindicato
Autónomo Tabacalero (S.A.T.), que se publica como anexo del presente
Decreto, regirá con carácter  nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo
13 "Tabacos y cigarrillos", que desarrollan actividades de fabricación e
importación de tabacos y cigarrillos.

ACTA. En Montevideo, a los 10 días del mes de junio de 2005, instalado el
Subgrupo 13 Tabacos y cigarrillos del Consejo de Salarios Nro.1,
Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos; actuando en
representación del Poder Ejecutivo las Dras María del Luján Pozzolo, y
Andrea Bottini, la Soc. Maite Ciarniello y el Cr. Jorge Lenoble; en
representación del sector de los empleadores, los Sres. Adrián Arroqui,
Juan Carlos Franzetti, Ignacio Gari, Alejandro Fiandra y el Dr. Manuel
Moldes; y en representación del sector de los trabajadores, los Sres.
Jorge Chichet, Mario de Castro, Gerardo Pereira, Miguel Remuñan y el Dr.
José Matos, convienen dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores solicitan al
Poder Ejecutivo la homologación y extensión al ámbito nacional del
Convenio Colectivo suscrito con fecha 20 de febrero de 1986 entre la
Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarrillos
(A.F.I.T. y C.) y el Sindicato Autónomo Tabacalero (S.A.T.). Dicha
homologación y extensión deberá comprender las actividades de fabricación
e importación de tabacos y cigarrillos. El mismo se encuentra vigente,
como surge de lo establecido en la cláusula vigésimo séptima del mismo, y
fue inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 15 de
abril de 1986.
SEGUNDO: Se acuerda por unanimidad instalar en fecha a determinar el
Capítulo "Plantas de acopio y procesado de hojas de tabaco". Las
delegaciones profesionales manifiestan su voluntad de mantener en primera
instancia reuniones en forma bipartita, por lo que no se convoca a
reunión en esta oportunidad.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados

A.F.I.T. y C.

                ESCALA DE SALARIOS BASICOS POR CATEGORIAS

Detalle del % del IPC          Fecha de vigencia:       01/03/05
Mes                        %
sep-04                  0,27   Porcentaje (IPC):           0,15%
octubre               - 0,33
noviembre             - 0,26   Aplicado s/escala de     01/09/04
diciembre               0,09
ene-05                  0,38
febrero                   -
        Total           0,15%

PUNTOS

   Categorías      Mínimos     Máximos
        1            200        223
        2            224        250
        3            251        280
        4            281        313
        5            314        349
        6            350        388
        7            389        431
        8            432        479
        9            480        531
        10           532        589
        11           590        652
        12           653        717
        13           718        789
        14           790        868
        15           869        955

                      SALARIOS $U
                 Mínimos        Típico
                12.621,70     13.129,99
                13.086,44     13.673,56
                13.616,29     14.292,91
                14.188,72     14.948,44
                14.814,61     15.681,17
                15.493,16     16.484,47
                16.280,46     17.393,56
                17.166,25     18.422,02
                18.167,61     19.583,15
                19.302,73     20.900,11
                20.595,24     22.398,20
                22.070,71     24.109,82
                23.785,29     26.073,84
                25.710,40     28.335.94
                27.961,03     30.952,17

                                     Base de cálculo  Ajustado
A)      Prima por núcleo familiar       954.259,86     954,26

B)      Asignación familiar por
        beneficiario                    196.555,00     196,55


A.F.I.T. y C.

ESCALA DEL BENEFICIO POR ANTIGÜEDAD

Detalle del % del IPC               Fecha de vigencia:    01/03/05
Mes                        %
sep-04                  0,27        Porcentaje (IPC):        0,15%
octubre                -0,33
noviembre              -0,26        Aplicados s/escala de 01/09/04
diciembre               0,09
ene-05                  0,38
febrero                   -
          Total:        0,15%

                                       $U
Grado 1     -       No percibe            -
Grado 2     -    Cobra por 5 años     315,74
Grado 3     -     "    " 10   "       631,55
Grado 4     -     "    " 15   "       947,27
Grado 5     -     "    " 20   "     1.263,03
Grado 6     -     "    " 25   "     1.579,02
Grado 7     -     "    " 30   "     1.894,59

BASE         N$ 250.- al 1º.8.88

                        Base de cálculo   Ajustado

                             63,1501       63,15


                       MEMORANDUM DE JUSTIFICACION

   1.   La Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y
        Cigarrillos (A.F.I.T y C.) y el Sindicato Autónomo Tabacalero
        (S.A.T.) representadas en el Subgrupo 13 "Tabacos y cigarrillos"
        del Consejo de Salarios 01 "Procesamiento y conservación de
        alimentos, bebidas y tabacos", han mantenido siempre negociación
        colectiva a pesar de no ser convocados los Consejos de Salarios
        desde 1991.
        Esta buena práctica ha tenido consecuencias sociales muy
        importantes como ser que no se registren conflictos colectivos
        en el sector desde que se firmara el primer convenio en la década
        de los 60.
        Importa destacar la paz social que caracteriza al sector
        tabacalero y que se encuentra indisolublemente ligada a su
        tradición negociadora.

   2.   Como surge del acta de 10 de junio de 1986, el convenio colectivo
        cuya homologación y extensión se solicita, fue suscrito con fecha
        20 de febrero  de 1986 y se registró en abril de ese año ante el
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Las organizaciones firmantes suscribieron el 26 de junio de 2005
        una actualización del mismo, incluyendo las categorías y salarios
        vigentes.

   3.   Ambas delegaciones solicitan que el mismo se homologue y extienda
        con carácter nacional a las actividades de fabricación e
        importación de tabacos y cigarrillos.

    ASOCIACION DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE TABACOS Y CIGARRILLOS
                              A.F.I.T. y C.

                                              Montevideo, 27 de junio 2005

Sra. Presidenta del Grupo 1
DI.NA.TRA.
Dra. María Luján Pozzolo
Presente.-

De nuestra consideración:

Conforme a lo convenido, adjuntamos un ejemplar actualizado a la fecha
del Convenio Colectivo celebrado el 20 de febrero de 1986 entre la
Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarrillos
(A.F.I.T. y C.) y el Sindicato Autónomo Tabacalero.

Dicha actualización se realizo incorporando al Convenio las
modificaciones posteriores a la fecha de su celebración en la Comisión
Paritaria integrada por representantes de ambas partes.

Sin otro particular, saludamos a Ud. atentamente.-

        por SAT                              por AFIT y C

                           INDUSTRIA DEL TABACO

                            CONVENIO COLECTIVO

                          A.F.I.T. y C. - S.A.T.

                               JUNIO, 2005

                                MONTEVIDEO

                              INDICE GENERAL

                                                 Cláusula     Página

ACTUALIZACION Y REPRESENTACION                                  3

CAPITULO I

EVALUACION DE TAREAS                                    1ª.     4/6
SALARIOS                                                2ª.     6
DISPOSICIONES GENERALES                                 3ª.     7/8
AGUINALDO ANUAL                                         4ª.     8
OTRAS COMPENSACIONES                                            9
Suma para el mejor goce de la licencia anual            5ª.     9
Beneficio por antigüedad                                6ª.     10
Complemento del seguro de paro                          7ª.     11
Cigarrillos de consumo                                  8ª.     11

CAPITULO II

ASISTENCIA MEDICA                                       9ª.     12
SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD                                10ª.    13
OTRAS DISPOSICIONES                                             14
Derechos y obligaciones                                 11ª.    14/15
Asistencia a Jubilados                                  12ª.    16

CAPITULO III

CONTRIBUCIONES ESPECIALES                               13ª.    17

CAPITULO IV

HORARIO DE TRABAJO                                      14ª.    18

CAPITULO V

LICENCIA ANUAL                                                  19
Normas de computación y cumplimiento                    15ª.    19
Reglamento para calcular las horas extras               16ª.    20
Generación y Usufructo                                  17ª.    20/21
Comisiones Paritarias                                   18ª.    21
FERIADOS PAGOS                                          19ª.    21
OTRAS LICENCIAS                                                 22
Licencias especiales                                    20ª.    22
Licencia sindical                                       21ª.    22/23

CAPITULO VI
JUBILACION Y TRAMITE                                    22ª.    24

CAPITULO VII

RELACIONES OBRERO-PATRONALES                                    25
Comisión Paritaria de la industria                      23ª.    25
Comisiones Internas de las empresas                     24ª.    25
Retenciones por cuenta del SAT                          25ª.    25

CAPITULO VIII

INTERPRETACION Y DURACION DEL
PRESENTE CONVENIO                                               26
Normas para considerar problemas                        26ª.    26
Plazo de duración, normas de renovación                 27ª.    26
Valor de este instrumento                               28ª.    26
Registro                                                29ª.    26

ANTECEDENTES DEL PRESENTE
CONVENIO                                                        27

TRANSCRIPCION DEL MANUAL DE
EVALUACION DE TAREAS                                            27/40

                      ACTUALIZACION Y REPRESENTACION

Actualización al mes de junio de 2005 del Convenio Colectivo referido a
las plantas de fabricación de cigarrillos y tabaco de armar, que se
firmara el 20 de febrero de 1986 y fuera adaptado en varias ocasiones,
celebrado entre la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y
Cigarrillos (A.F.I.T. y C.), que actúa por sí y en representación de sus
empresas asociadas Abal Hnos. S.A., Compañía Industrial de Tabacos Monte
Paz S.A., Fernando García S.A., La Republicana S.A. y Tabamark S.A., por
una parte y el Sindicato Autónomo Tabacalero (S.A.T.) por la otra, y
cuyos beneficios alcanzan a todos los trabajadores que desempeñan
funciones en dichas plantas en las empresas arriba mencionadas.

                            C A P I T U L O I

         EVALUACION DE TAREAS, SALARIOS, DISPOSICIONES GENERALES,

                  AGUINALDO ANUAL Y OTRAS COMPENSACIONES

                           EVALUACION DE TAREAS

CLAUSULA PRIMERA
   1.   A los efectos de fijar salarios se clasificará cada una de las
        tareas en una lista de categorías, numeradas de uno a quince,
        fijándose para cada categoría un puntaje mínimo y otro máximo.

   2.   Para determinar a que categoría corresponde cada una de las
        distintas tareas, éstas se evaluarán tomando como base los
        siguientes factores, que las analizan exclusivamente con
        prescindencia de quienes las ocupan.
        I.       Experiencia.
        II.      Condiciones de trabajo.
        III.     Riesgos.
        IV.      Responsabilidad por materiales.
        V.       Responsabilidad por equipos.
        VI.      Responsabilidad por seguridad de otros.
        VII.     Responsabilidad por trabajo de otros.
        VIII.    Exigencia física.
        IX.      Exigencia mental y/o visual.
        X.       Iniciativa e ingenio.
        XI.      Instrucción y/o conocimiento de oficio.

        La definición de la materia que debe ser analizada en cada uno de
        los factores que anteceden, como así también los valores que se
        otorguen a cada uno de los grados de los mismos, son establecidos
        en un manual que se aprueba en este mismo acto y se transcribe a
        continuación del presente Convenio del cual pasa a formar parte.

   3.   La evaluación de una tarea o su revisión será realizada por la
        Comisión Interna que prevé la Cláusula Vigésima Cuarta de este
        instrumento, la que dispondrá de seis meses para expedirse. De no
        llegarse a acuerdo, el caso será sometido a la consideración de la
        Comisión Paritaria prevista en la Cláusula Vigésimo Tercera, la
        que deberá resolverlo en un plazo máximo de dos meses.

   4.   Si en la Comisión Paritaria persistiese el desacuerdo, se
        recurrirá a un arbitraje que ambas partes se comprometen a acatar.
        En tal caso actuará un tribunal integrado por tres miembros, dos
        de ellos designados uno para cada una de las partes, los que a su
        vez elegirán de común acuerdo el tercero.

   5.   Las evaluaciones podrán ser revisadas en cualquier momento a
        pedido de alguna de las partes. Los cambios de categorías que
        resulten de estas revisiones regirán desde la fecha de la
        formulación del pedido. Cuando se excedan los plazos del numeral
        3 la diferencia resultante se calculará multiplicando dicha
        diferencia en el momento de finalizada la revisión, por el tiempo
        transcurrido desde la solicitud. Ninguna revisión podrá resultar
        en una disminución del salario para el trabajador que esté en ese
        momento desempeñando el cargo. 

   6.   Definición de Categorías y Salarios.


                          Puntos                        Salarios
   Categorías      Mínimos      Máximos          Mínimos       Típicos
                                               Escala Salarial al 1/03/05
        1            200          223           12.621,70     13.129,99
        2            224          250           13.086,44     13.673,56
        3            251          280           13.616,29     14.292,91
        4            281          313           14.188,72     14.948,44
        5            314          349           14.814,61     15.681,17
        6            350          388           15.493,16     16.484,47
        7            389          431           16.280,46     17.393,56
        8            432          479           17.166,25     18.422,02
        9            480          531           18.167,61     19.583,15
        10           532          589           19.302,73     20.900,11
        11           590          652           20.595,24     22.398,20
        12           653          717           22.070,71     24.109,82
        13           718          789           23.785,29     26.073,84
        14           790          868           25.710,40     28.335,94
        15           869          955           27.961,03     30.952,17

7.     El pasaje del sueldo mínimo al sueldo típico de cada una de las
categorías, requerirá los siguientes plazos:

     Categorías      1 a 3      -          1 año
     Categorías      4 a 9      -          2 años
     Categorías     10 a 15     -          4 años

     Los plazos son acumulables y se contarán en todos los casos desde la
fecha de ingreso del trabajador.

   8.   El pago de salarios superiores a los típicos fijados para cada una
        de las categorías, será privativo de cada empresa y no constituirá
        antecedente para futuras evaluaciones de tareas.

                                 SALARIOS

CLAUSULA SEGUNDA

   1.   Para calcular los ajustes de salarios durante la vigencia del
        presente Convenio, ambas partes contratantes convienen en
        establecer como base fija el Indice de Precios al Consumo (IPC)
        cuya variación es determinada periódicamente por el Instituto
        Nacional de Estadística.

   2.   Los aumentos de salarios que por tal índice correspondan, se
        efectuarán semestralmente a partir de los meses de marzo y
        setiembre de cada año.

   3.   Si el incremento de inflación del trimestre superara el 5%, se
        pagará al finalizar el mismo y a partir de esa fecha comenzará
        otro período de seis meses.

   4.   El sistema de ajuste de salarios previsto en los apartados
        anteriores de este artículo dejará de aplicarse automáticamente
        en el caso de que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus
        facultades, establezca un nuevo régimen de ajuste.

   5.   Los aumentos de retribución que pudieran resultar de este Convenio
        Colectivo se tendrán en cuenta como adelantos respecto a
        eventuales incrementos que puedan disponerse por pautas del Poder
        Ejecutivo, acuerdos de Consejos de Salarios o por decretos
        aplicables a esta actividad, durante el período de vigencia de
        este convenio, tanto si se tratare de aumentos porcentuales o
        sumas fijas con carácter general, como si resultaren de la
        aplicación al caso de salarios mínimos fijados para tareas
        desempeñadas por el operario que recibe el aumento.

                         DISPOSICIONES GENERALES

CLAUSULA TERCERA

   1.   La clasificación de categorías, no excluye que el trabajador deba
        realizar tareas de categorías menos remuneradas.

   2.   Cuando el trabajador ejerza habitualmente tareas de más de una
        categoría percibirá, según corresponda, el salario mínimo o
        típico de la categoría más remunerada.

   3.   Cuando un trabajador comprendido en cualquier sección haya
        terminado su tarea y permanezca a la orden, percibirá el salario
        correspondiente a su categoría.

   4.   El operario que realice tareas en categorías superiores a la suya,
        cobrará durante su realización, la diferencia por mayor sueldo
        mínimo o típico que corresponda a la categoría que desempeña
        eventualmente.

   5.   Corresponderá la confirmación del operario en categorías de nivel
        superior cuando así proceda por revisión de su evaluación de
        acuerdo al numeral 5 de la Cláusula Primera, y además en los
        siguientes casos:

        a) Para desempeñarlas en forma consecutiva durante un período de
           55 días hábiles.
        b) Por desempeñarlas durante 110 días hábiles alternados de un
           período de 12 meses.
        c) Por suplencias por enfermedad del titular durante un período de
           110 días hábiles consecutivos.

        Cuando un operario, dentro de los plazos anteriormente
        mencionados, realice tareas en más de una categoría superior, la
        confirmación se efectuará por aquella categoría que haya ocupado
        mayor tiempo.

   6.   La contratación de menores de 18 años, se regulará en un todo de
        acuerdo con las disposiciones previstas por el Decreto Nº 287/980.

   7.   Las horas extras son las que exceden la jornada normal del
        trabajador. Cuando sean realizadas en días de trabajo se pagarán
        con el 100% de recargo y cuando se realicen en días de descanso o
        en feriados no laborables, las que excedan la jornada normal de
        trabajo se pagarán con el 150% de recargo (Ley 15.996)

   8.   El pago de horas extras, subsidios por enfermedad y salario
        vacacional, así como los descuentos por faltas al trabajo, se
        calcularán sobre la base de 22 jornales o 176 horas mensuales.

   9.   El personal que trabaje de 22 a 6 horas percibirá por horario
        nocturno una compensación del 20 % de su salario.

  10.   Los operarios que trabajen regularmente en horario nocturno,
        percibirán los subsidios y haberes de licencia incluyendo la
        compensación anteriormente mencionada.

                             AGUINALDO ANUAL

CLAUSULA CUARTA

   1.   Ambas partes contratantes convienen que para el cálculo del sueldo
        anual complementario que dispone la Ley N° 12.840, deberán además
        tenerse en cuenta los siguientes pagos al trabajador:

                a) Subsidios por enfermedad.
                b) Subsidios por accidentes.
                c) Licencia por maternidad.
                d) Subsidio por Seguro de Paro.
                e) Suma para el mejor goce de la licencia anual.
                f) Beneficio por antigüedad.
                g) Aguinaldo voluntario.

   2.   El anticipo del aguinaldo anual que se efectúa dentro del mes de
        junio de cada año, no afectará el sueldo anual previsto por la Ley
        12.840 que se percibirá en forma íntegra. La suma que exceda el
        cómputo anual correspondiente, se considerará aguinaldo
        voluntario.

MEDIO AGUINALDO DE SETIEMBRE

   1.   Las empresas acuerdan otorgar una gratificación extraordinaria
        anual equivalente al monto nominal del medio aguinaldo percibido
        en junio de cada año.

El pago se efectuará en efectivo en dos cuotas a saber:

50 % del monto nominal referido el 15 de setiembre de cada año.

50 % del monto nominal referido el 15 de octubre de cada año.

   2.   Las cifras tendrán sus respectivos descuentos por los aportes
        indicados por la Ley para cada una de las partes.

   3.   Esta gratificación extraordinaria anual equivalente al nominal del
        medio aguinaldo percibido en junio de cada año, por su propia
        naturaleza, no se computa para el cálculo de ningún otro rubro
        laboral.

   4.   No obstante el haber eliminado el carácter de transitoriedad de la
        partida en cuestión, si se produjeran a futuro modificaciones
        sustanciales en el marco legal impositivo, en las políticas de
        integración o ineficiencias notorias en el combate del
        contrabando de tabacos y cigarrillos, las partes se comprometen a
        buscar soluciones alternativas que hagan sustentable el
        mantenimiento de este beneficio. 

                           OTRAS COMPENSACIONES

CLAUSULA QUINTA

Suma para el mejor goce de la licencia anual

   1.   Este beneficio se computará anualmente dentro del período
        comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el 30 de
        noviembre del siguiente.

   2.   Se calculará bajo el sistema de primas sobre el salario resultante
        por tiempo efectivamente trabajado y será abonado al personal al
        iniciar su licencia anual, en un único pago, no permitiéndose
        ningún adelanto. Dicho único pago, que se basa en el cómputo
        anual que establece el numeral 1 de esta cláusula, se ajustará
        por IPC hasta el mes inmediato anterior al de comienzo de la
        licencia. En caso de que al iniciarse la licencia no se conociera
        el ajuste por IPC del mes inmediato anterior, la diferencia que
        corresponda será liquidada posteriormente.

   3.   El trabajador tendrá derecho a las siguientes primas por este
        beneficio siempre que no exceda los márgenes de ausentismo anual
        según se determina:

                        a) 5 %: de 0 a 5 faltas.
                        b) 3 %: de 6 a 15 faltas.

   4.   No se considerarán faltas y se computarán como tiempo
        efectivamente trabajado, las ausencias que se produzcan por las
        siguientes causales:

   a)   Licencia anual.
   b)   Licencia por maternidad.
   c)   Licencias especiales determinadas por la Cláusula Vigésima de
        este Convenio Colectivo.
   d)   Licencia sindical.
   e)   Seguro de paro.

   5.   Las siguientes ausencias serán neutralizadas, pero no se
        considerarán como tiempo efectivamente trabajado.

   a)   Licencias médicas por:

   I)   Intervenciones quirúrgicas.
   II)  Accidentes de trabajo con lesiones de significación.

   b)   Paros o huelgas -de carácter general- a que se refiere el Laudo
        Arbitral del 4.1.974.

CLAUSULA SEXTA

Beneficio por antigüedad

   1.   El beneficio fue creado como recuperación salarial el 15.8.88 con
        una partida mensual de N$ 250 a partir del 1.4.89, más otra
        partida mensual de N$ 250 a partir del 1.1.90. Ambas partidas se
        actualizarán por IPC desde el 1.8.88 en adelante.

   2.   Los grados para la percepción del beneficio por antigüedad serán
        los siguientes:

1º     hasta           5    años   de antigüedad      no percibe
2º     de 5     a     10     "     "     "  percibe por     5    años
3º     " 10     "     15     "     "     "     "     "     10     "
4º     " 15     "     20     "     "     "     "     "     15     "
5º     " 20     "     25     "     "     "     "     "     20     "
6º     " 25     "     30     "     "     "     "     "     25     "
7º      de     más    de    30     "     "     "     "     30     "
(tope)

   3.   Los cambios de grados se efectuarán con fecha primero de enero de
        cada año. La antigüedad del trabajador se determinará sobre la
        base del cómputo de años civiles tomándose los períodos mayores
        de 6 (seis) meses como un año, desestimándose las fracciones
        menores.

   4.   La escala vigente para este beneficio al 1º de marzo de 2005 es
        la siguiente:

   Grado   1     -             No percibe               -.-
     "     2     -   Cobra  por     5    años   $      315,74
     "     3     -     "     "     10     "     "      631,55
     "     4     -     "     "     15     "     "      947,27
     "     5     -     "     "     20     "     "    1.263,03
     "     6     -     "     "     25     "     "    1.579,02
     "     7     -     "     "     30     "     "    1.894,59 (tope)

   5.   Este beneficio se tendrá en cuenta para calcular el aguinaldo
        anual y el aguinaldo voluntario.

CLAUSULA SEPTIMA

Complemento del seguro de paro

   1.   Dentro de las disposiciones generales vigentes en la materia, este
beneficio es complementario del sistema nacional del Seguro de Paro que
atiende situaciones de desempleo, y garantiza al trabajador el pago
integral de su salario.

   2.   A tal efecto la paga mensual que corresponda será atendida total y
directamente por las empresas, que se resarcirán con la prestación que
corresponda al B.P.S. mediante el reembolso que los beneficiarios, en
cada caso, quedan obligados a efectuar a las mismas.

   3.   El trabajador desocupado percibirá también los aumentos de
salarios que pudieran disponerse en el lapso de tiempo en que se
encontrara amparado al Seguro de Paro.

CLAUSULA OCTAVA

Cigarrillos de consumo

   1.   Ratificando lo dispuesto a título de recuperación salarial por el
Laudo dictado el 14.6.985 por el Consejo de Salarios de la Industria del
Tabaco (Grupo 34), las empresas entregarán a sus trabajadores 60 cajillas
de cigarrillos mensuales sin cargo alguno.

   2.   Las mencionadas cajillas, cuyo otorgamiento tiene carácter
general, son destinadas al consumo personal del trabajador o en su
defecto de su núcleo familiar, y serán expresamente identificadas,
estando prohibida su venta bajo ningún concepto.

                               CAPITULO II

               ASISTENCIA MEDICA, SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD

                          Y OTRAS DISPOSICIONES

                            ASISTENCIA MEDICA

CLAUSULA NOVENA
AFITyC conviene en prestar a los trabajadores de las empresas, asistencia
médica, quirúrgica y consultor odontológico, así como el pago de
medicamentos y subsidios por enfermedad, ajustándose a las siguientes
condiciones:

   1.   Todo trabajador antes de ingresar a una empresa deberá someterse
al examen del Servicio Médico de AFITyC.

   2.   El aspirante firmará una declaración confidencial en la que
constarán sus enfermedades o antecedentes de afecciones anteriores. Todo
falseamiento u ocultación en tal sentido, acarreará la pérdida del
derecho a subsidios por enfermedad y medicamentos.

   3.   El derecho a todos los beneficios del Servicio Médico se genera
desde el primer día de trabajo. En los casos de ingreso condicionado por
afecciones curables, si no se ha regularizado la situación en el plazo
que a tal efecto determine el Cuerpo Médico, se suspenderá
automáticamente el pago de subsidios y medicamentos.

   4.   Los beneficios del Servicio Médico de AFITyC son gratuitos y
comprenden:

        Asistencia médica en consultorio y/o domicilio, medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, sanatorio, análisis, inyectables,
tratamientos y subsidios por enfermedad.

   5.   Consultor odontológico - Comprende consultas, exámenes periódicos,
extracciones, cirugía y Rayos X. Teniendo en cuenta la complejidad de
establecer un servicio total y uniforme, las empresas convienen
garantizar el cobro de otros servicios al profesional actuante, siempre
que exista una presupuestación previa, aprobada.

                         SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD

CLAUSULA DECIMA

   1.   Todos los subsidios por enfermedad se otorgarán desde el día que
el médico comience la asistencia y de la siguiente manera:

a) 75 % (setenta y cinco por ciento) del salario durante los seis
primeros días de enfermedad.

b) 100 % (cien por ciento) del salario a partir del séptimo día de
enfermedad.

   2.   No obstante lo establecido en el apartado a) del numeral 1 de esta
cláusula, el trabajador tendrá derecho a percibir el 100 % ( cien por
ciento) de su salario desde el primer día en los siguientes casos:

        a) Intervenciones quirúrgicas.
        b) Accidentes de trabajo con lesiones de significación.
        c) Cuando por prescripción médica deba abandonar
        circunstancialmente el trabajo, debiendo limitar la ausencia al
        tiempo indispensable para cumplir la misma.

   3.   En caso de licencias médicas de más de tres meses, el paciente
solo podrá reintegrarse al trabajo con la constancia escrita del alta
extendida por un facultativo del Servicio Médico de AFITyC.

   4.   Para el caso de enfermedades crónicas se aplicarán las siguientes
normas para el pago de subsidios:

a) Se mantendrá el 100 % (cien por ciento) del salario por períodos
semestrales, renovables hasta un máximo de dos años a juicio de la Junta
Médica de AFITyC.

b) Vencido ese plazo máximo de dos años se reducirá al 70 % (setenta por
ciento) del salario y se prestará exclusivamente hasta que el
beneficiario tenga derecho a jubilación.

c) A partir del momento en que el Servicio Médico del B.P.S. reconozca la
incapacidad laboral del trabajador, el Servicio Médico de AFITyC prestará
asistencia médica, sin pago de subsidios.

   5.   Cuando en casos de licencias por intervenciones quirúrgicas puedan
ocurrir, antes o después, otras licencias inmediatas que ofrezcan dudas
en su liquidación por su relación o no con la intervención quirúrgica, se
estará a lo que informe el médico cirujano actuante o el Cuerpo Médico de
AFITyC, para que se fije administrativamente el porcentaje de subsidio
que corresponda.

                           OTRAS DISPOSICIONES

CLAUSULA DECIMO PRIMERA

   1.   Para tener derecho a todos los beneficios referidos en la cláusula
anterior, el trabajador deberá someterse estrictamente a las
prescripciones del Servicio Médico de AFITyC.

   a)   Aquellos enfermos que se atiendan con médico particular, estarán
obligados a procurarse una asistencia que asegure su correcta y pronta
recuperación. En los casos en que el Servicio Médico de AFITyC desapruebe
dicha asistencia, el trabajador, en tanto no corrija la situación,
perderá el derecho a subsidios por enfermedad.

   b)   Salvo causa plenamente justificada, el derecho inmediato a los
beneficios se perderá cuando el médico o algún delegado de AFITyC no
encuentre en su domicilio al trabajador que hubiere solicitado
asistencia, o al que se hubiere prohibido abandonarlo. La primera
reincidencia se sancionará con la suspensión del pago de subsidios y
medicamentos por seis meses y la segunda con la pérdida total de los
mismos.

   c)   La despreocupación o negligencia comprobada en la atención de
cualquier enfermedad o afección, se sancionará en la misma forma
establecida en el apartado anterior.

   2.   Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, las
consecuencias de abortos provocados voluntariamente podrán ser atendidos
por el Servicio Médico de AFITyC en consultorio o domicilio, pero no
darán derecho al pago de subsidios por enfermedad ni de medicamentos.

   3.   Cuando el Servicio Médico de AFITyC ordene internaciones de
enfermos psicópatas, las mismas serán atendidas en el sanatorio privado
Dr. Bernardo Etchepare. Como norma general, salvo otras determinaciones,
los gastos de internación serán liquidados de la siguiente forma:

   a)   Hasta el tercer mes que demande la internación, AFITyC tomará a su
cargo el 100 % (cien por ciento) de la pensión.

   b)   Del cuarto mes en adelante, AFITyC abonará la pensión equivalente
a la del hospital oficial que se ocupe de dichas internaciones,
haciéndose cargo el paciente de la diferencia.

   En todos lo casos el Servicio Médico de AFITyC certificará la
enfermedad con la regularidad que estime conveniente.

   4.   En caos de accidentes de trabajo cubiertos por las pólizas del
Banco de Seguros del Estado, el trabajador tendrá la obligación de:

   a) Concurrir al Banco de Seguros y someterse a la asistencia que éste
le preste.
 
   b) Entregar a AFITyC las cantidades que, por concepto de indemnización
por pérdidas de salarios, reciba de dicho Banco, siguiendo el mismo
procedimiento del literal b) del numeral 5.

   5.   En los casos de operarias grávidas se aplicarán las siguientes
normas:

   a)   La operaria grávida cuya asistencia médica y subsidio estén
reglamentados por las leyes en vigencia, cobrará el "salario por
maternidad" en la Dirección de las Asignaciones Familiares (D.A.F.A.).

   b)   Para que la trabajadora no vea resentido su ingreso normal
entregará en AFITyC el salario por maternidad cobrado, y la misma, en
base a su sueldo mensual, le liquidará el 100 % por subsidio por
maternidad durante la licencia pre y post-natal que corresponda.

   c)   Cuando por consecuencia del embarazo o parto surgiera alguna
enfermedad, la trabajadora estará obligada a presentarse ante D.A.F.A. a
fin de que ésta certifique si tiene derecho a los descansos
suplementarios que prevé la ley, en caso afirmativo se le aplicarán las
disposiciones del literal b).

   d)   No tendrá derecho al complemento del subsidio por maternidad, la
trabajadora que haya sufrido algún descuento del mismo de parte de
D.A.F.A. por no haberse ajustado a las normas o prescripciones de sus
servicios técnicos.

   e)   Cuando el período de vacaciones legales fijado por la empresa
coincida en todo o en parte con el de descanso reconocido por D.A.F.A.
deberá concederse a la trabajadora un nuevo período de vacaciones hasta
completar el descanso que le correspondiera.

   6.   Solamente se tendrá en cuenta para la concesión de los beneficios
del Servicio Médico el certificado expedido por los médicos de AFITyC o
por los de Instituciones oficiales cuando corresponda.

   7.   Como norma general todos los trabajadores estarán obligados a
someterse a exámenes periódicos cuando lo disponga el Servicio Médico de
AFITyC, así como también a las medidas profilácticas que se consideren
oportunas (Vacunaciones, Rayos X, etc.).

   8.   Se extiende la atención médica domiciliaria de los trabajadores a
la Costa de Oro hasta el Balneario El Pinar (Depto. de Canelones) con las
mismas características que en el Depto. de Montevideo. En caso de
urgencia se debe recurrir a los servicios de emergencia que existan en la
zona para el traslado al hospital o sanatorio acordados. AFITyC se hará
cargo del gasto. En cuanto a la obtención de medicamentos, éstos se
comprarán en farmacias de la zona mediante la receta expedida por el
médico actuante. Posteriormente, con la receta junto a la boleta de
compra, el importe será resarcido por AFITyC.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA

Se extiende el derecho de asistencia médica integral a todos los
trabajadores egresados por causal jubilatoria a partir del 1° (primero)
de agosto de 1976.

                               CAPITULO III

                        CONTRIBUCIONES ESPECIALES

CLAUSULA DECIMO TERCERA

   1.   En caso de nacimiento de hijos se otorgará al trabajador el
importe correspondiente a 2 jornales de su salario nominal.

   2.   Cuando un trabajador contraiga matrimonio se le otorgará el
importe correspondiente a 5 jornales de su salario nominal.

   3.   Cuando un trabajador haya cumplido 30 años de actividad en la
industria recibirá -por única vez- el importe correspondiente a 10
jornales de su salario nominal.

   4.   En caso de fallecimiento del trabajador se entregará a sus
causahabientes, como contribución especial, el importe correspondiente a
un sueldo nominal mensual mínimo de la Séptima Categoría.

        Tendrán derecho a la mitad de este beneficio, los causahabientes
del trabajador jubilado, cuando su fallecimiento ocurra dentro de los dos
años inmediatos siguientes a su retiro de la empresa.

   5.   Al iniciarse cada período lectivo, se concederá al trabajador un
préstamo y una contribución especial (ambas partidas iguales) por cada
hijo en edad escolar o liceal hasta los 18 años.

        Tendrá también el mismo derecho por los hijos mayores de 18 años
y hasta cumplir 21, si continúan estudiando en institutos docentes
oficiales.

        En todos los casos se requerirá la presentación de los
certificados pertinentes ante quien corresponda.

        Las sumas a otorgarse se calcularán de la siguiente manera: se
aplicará el 18, 90 % al sueldo típico de la 8ª. Categoría vigente al mes
de febrero de cada año y el resultado obtenido se repartirá entre los dos
rubros citados.

        La partida en calidad de préstamo no devengará intereses y se
descontará del sueldo en 10 cuotas mensuales.

                               CAPITULO IV

                            HORARIO DE TRABAJO

CLAUSULA DECIMO CUARTA
   1.   Las partes contratantes convienen en fijar la jornada de trabajo
en ocho horas diarias de lunes a viernes, o sea 40 (cuarenta) horas
semanales, y en forma continuada de acuerdo con las leyes vigentes.

   2.   Las empresas ajustarán su horario industrial, siempre en forma
continuada, de acuerdo a los turnos y necesidades de cada una.

   3.   Las empresas comunicarán al personal todos los cambios de horario
con una anticipación de 24 horas, siempre que las circunstancias así lo
permiten.

                                CAPITULO V

             LICENCIA ANUAL, FERIADOS PAGOS Y OTRAS LICENCIAS

                              LICENCIA ANUAL

CLAUSULA DECIMO QUINTA

Ambas partes contratantes dando cumplimiento a las leyes vigentes con
respecto a licencias acuerdan:

   1.   Las licencias podrán ser fraccionadas en dos períodos los cuales
no deberán ser inferiores a diez días.

   2.   Los feriados de Carnaval y Semana de Turismo podrán ser computados
como licencia.

   3.   No podrán ser computados como licencia los sábados, domingos y los
feriados a que se hace referencia en la Cláusula Décimo Novena.

   4.   Por lo menos en uno de los períodos a que se refiere el numeral 1
de esta cláusula, se tratará que las licencias sean uniformes para todos
los trabajadores, exceptuando aquellos que deben permanecer de guardia en
sus cargos por razones de su labor.

        A tal efecto se acuerda como principio general que ese período
coincida con la Semana de Turismo.

   5.   El período no uniforme será concedido entre los meses de enero a
marzo y octubre a diciembre de cada año, salvo en casos de fuerza mayor
con acuerdo de partes.

   6.   El complemento que por antigüedad corresponda será acumulado al
período no uniforme de licencia a que se hace referencia en el numeral 5
anterior. En la comunicación pertinente a la Inspección General del
Trabajo, deberá establecerse cuando se efectúa dicha acumulación.

   7.   Para determinar la antigüedad de cada trabajador para el
complemento que corresponda a la licencia anual, deberán acumularse todos
los períodos de trabajo en la industria tabacalera.

CLAUSULA DECIMO SEXTA

   1.   Reglamento para el cálculo del salario de licencia por horas
extras, basado en 22 jornadas de labor al mes.

     22 días por mes en 12 meses totalizan 264 días a los que se deben
deducir 25 días de licencia (20 legales más 5 de antigüedad promedio en
el gremio) lo que da 239 días como divisor de base de cálculo.

     Ejemplo: horas extras del trabajador al 200% = coeficiente
                             239 días
     sueldo x coeficiente x 200 = $ __x hora
            176 hrs.

Salario de licencia:

sueldo =  jornal diario + $     x hora  = Salario de licencia
22

     Sobre este salario se deberá calcular el Salario Vacacional.
Este mismo procedimiento se debe aplicar a las horas extras que se paguen
a la tarifa del 250%.
En el caso de Horas Extras Nocturnas, después de efectuado el cálculo
según la fórmula descrita, al resultado se le debe aumenta el 20%.
Fracciones: A los efectos del pago de horas extras se deberán computar
por 30 minutos las fracciones trabajadas menores a media hora y por 60
minutos las superiores.

CLAUSULA DECIMO SEPTIMA

1.     Generación de la licencia

     El trabajador tendrá derecho al goce íntegro de la licencia anual
cuando haya trabajado en el año civil en que generó el derecho, por lo
menos 120 jornadas.
Cuando el trabajador no llegue a generar la licencia en forma íntegra la
misma se calculará en la forma que lo establece la normativa vigente
(Decreto de 26.4.62 - Capítulo III), a sabeR:

   a)   El trabajador generará licencia proporcionada  a los días
trabajados en el año.

   b)   No se tomarán como faltas las siguientes ausencias:

        1)     Feriados
        2)     Descansos
        3)     Enfermedad (debidamente comprobada) hasta 30 días en el
               año.
        4)     Días a la orden o en Seguro de Paro por paralización de
               las tareas debido a causas no imputables al trabajador.
        5)     Días de ausencia originados por huelga.

   c)   Cuando las faltas sean imputables al trabajador, cada falta diaria
importa un descuento de una quinceava parte de un día de licencia.

2.     Usufructo de la licencia

   a)   Cuando al iniciarse un período de licencia legal, un trabajador se
encontrare enfermo o la iniciación de esa enfermedad coincidiera con el
primer día del citado período de licencia legal, ésta se prolongará
automáticamente por un período igual a los días en que la enfermedad haya
coincidido con la licencia.
No sucederá lo mismo cuando la enfermedad se declare dentro del período
de licencia legal.

   b)   El aplazamiento integral de la licencia generada, se producirá en
caso de enfermedades de hasta 12 meses de duración.
        En caso de enfermedades que superen los 12 meses, el derecho al
usufructo de la licencia generada, será el siguiente:

        1)     De más de 12 y hasta 14 meses, el 75%
        2)     De más de 14 y hasta 16 meses, el 50%
        3)     De más de 16 y hasta 18 meses, el 25%

     En los casos de enfermedades de más de 18 meses de duración, no se
prorrogará la licencia.

     Las fracciones de días resultantes por aplicación de las escalas
anteriormente mencionadas, se ajustarán al número entero inmediato
superior.

     En los casos en que la enfermedad finalice en el año civil siguiente
al que el operario generó la licencia, dichos porcentajes no se aplicarán
sobre los días de licencia que ya hubiesen sido usufructuados.

CLAUSULA DECIMO OCTAVA

La constitución y el funcionamiento de las Comisiones Paritarias a que
alude el Art. 6º de la Ley Nº 12.590, se ajustarán a lo dispuesto en el
respectivo Decreto Reglamentario y modificativos.

                              FERIADOS PAGOS

CLAUSULA DECIMO NOVENA

Los días primero y seis de enero, lunes de Carnaval, viernes de semana de
Turismo, diecinueve de abril, primero y dieciocho de mayo, diecinueve de
junio, dieciocho de julio, veinticinco de agosto, doce de octubre, dos de
noviembre, ocho y veinticinco de diciembre de cada año, no se trabajará,
sin que esto afecte el salario. Si se trabajara se recibirá doble paga.
El primero de mayo no se trabajará bajo ningún concepto.

                             OTRAS LICENCIAS

CLAUSULA VIGESIMA

Licencias Especiales

   1.   El trabajador tendrá también derecho a las siguientes licencias
especiales sin que por ello se afecte su salario:

   a)   un día por: nacimiento de hijos, intervención quirúrgica de
padres, padre políticos, cónyuge, hijos y hermanos, donación de sangre a
bancos de sangre oficiales o que se encuentren bajo reglamentación del
Servicio Nacional de Sangre del MSP:

   b)   dos días por fallecimiento de hermanos.

   c)   tres días por fallecimiento de padres, padres políticos, cónyuge,
        hijos.

   d)   una semana por casamiento.

   e)   diez días hábiles por única vez al cumplir 30 años de trabajo en
        la industria.

   2.   Las licencias especiales d) y e) del numeral 1) podrán disfrutarse
conjuntamente con la licencia legal o por separado, debiendo dar aviso el
trabajador -en cada caso- con una anticipación mínima a la iniciación, de
dos semanas.

CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA

Licencia sindical

   1.   Sin perjuicio de lo determinado por el decreto Nº 498/985 que
regula la actividad de delegados obreros ante los Consejos de Salarios,
ambas partes reconocen como principio general que toda la actividad
sindical debe realizarse fuera de las horas de labor.

   2.   Excepcionalmente, las empresas autorizarán a los miembros de la
Comisión Directiva del SAT la salida del trabajo, sin afectar su salario,
según las siguientes normas:

   a)   Para gestiones relacionadas con el gremio tabacalero se deberá 
solicitar autorización a la Oficina de Personal de las empresas,
justificando la necesidad de la salida y su duración estimada, por lo
menos el día hábil anterior.

        Si las circunstancias no permiten efectuar la solicitud con
anticipación, sólo se autorizará la salida en casos graves y urgentes.

   b)   Las salidas por actividades sindicales no relacionadas con el
gremio tabacalero, se regirán en la misma forma que el inciso anterior.

   c)   Las solicitudes para salidas sindicales deberán ser efectuadas
personalmente por los interesados.

   3.   Las autorizaciones y eventualmente el pago de toda salida sindical
de más de una jornada de duración deberán ser consideradas por la
Comisión Interna respectiva y autorizadas por la Dirección de la empresa.

                               CAPITULO VI

                           JUBILACION Y TRAMITES

                        CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA

   1.  Todo trabajador, dos años antes de tener derecho a la jubilación
       común, deberá iniciar el trámite necesario para ampararse a la
       misma.

   2.  Configurada la causal, deberá egresar para acogerse a su
       jubilación.

   3.  El egreso de un trabajador con causal jubilatoria configurada,
       podrá postergarse por acuerdo entre el interesado y la empresa.

                               CAPITULO VII

                       RELACIONES OBRERO-PATRONALES

CLAUSULA VIGESIMO TERCERA

A los efectos de la interpretación del presente Convenio, así como para
tratar los diversos problemas de orden general que se susciten, se
establecerá una Comisión Paritaria, que estará integrada por tres
representantes patronales y tres de los trabajadores en carácter de
titulares, e igual número de suplentes.

CLAUSULA VIGESIMO CUARTA

   1.   En cada empresa funcionará una Comisión Interna para tratar todos
y cada uno de los problemas que afecten a los trabajadores del
establecimiento.

   2.   Cada Comisión Interna estará integrada por dos representantes de
la empresa y dos de los trabajadores en carácter de titulares e igual
número de suplentes.

   3.   Las Comisiones Internas entre sus cometidos deberán realizar la
evaluación de cada tarea, según se establece en el presente Convenio. De
no lograrse acuerdo en el seno de las mismas sobre algún problema y/o
diferencia suscitados, los antecedentes del caso serán elevados a la
Comisión Paritaria, que resolverá.

CLAUSULA VIGESIMO QUINTA

   Las empresas convienen en retener por cuenta del SAT la cuota mensual
sindical y toda otra suma relacionada con servicios que el mismo preste a
los trabajadores, y que éstos autoricen expresamente, en especial
aquellos que tengan que ver con acuerdos que el SAT celebre con entidades
de asistencia médica en beneficio del núcleo familiar del trabajador.

                              CAPITULO VIII

             INTERPRETACION Y DURACION DEL PRESENTE CONVENIO

CLAUSULA VIGESIMO SEXTA

Ambas partes contratantes convienen expresamente en tratar directa y
amistosamente todos y cada uno de los problemas y/o diferencias que las
afecten. Para el caso de que no pudieran llegar a un acuerdo para la
solución de los mismos, ambas partes se obligan a comunicarse por
cualquier medio auténtico con 15 (quince) días de anticipación, como
mínimo, su intención de recurrir a otra vía para la solución del
diferendo.

CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA

El plazo de duración de este convenio es de un año a partir de la fecha
de su firma. Tal plazo será renovable automáticamente por períodos
anuales si con 60 días de anticipación a su vencimiento, ninguna de las
partes expresa a la otra por cualquier medio auténtico su intención de no
continuarlo.

CLAUSULA VIGESIMO OCTAVA

Ambas partes contratantes convienen en reconocer que para la
interpretación de todas las condiciones establecidas en este Convenio
deberán tomarse éstas, más como un compromiso honorable que como una mera
obligación legal.

CLAUSULA VIGESIMO NOVENA

El presente Convenio será registrado ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

                    ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONVENIO

Las partes dejan expresa constancia que el Convenio Colectivo, sin
perjuicio de los antecedentes tenidos en cuenta, refleja todo lo acordado
y documentado en las reuniones que las mismas realizaron a tal efecto con
fecha junio de 2005, con participación de los señores Adrián Arroqui,
Jayme Fowler, Juan Carlos Franzetti, Ignacio Gari, Alejandro Fiandra y el
Dr. Manuel Moldes (sector patronal) y de los señores Jorge Chichet, Mario
de Castro, Gerardo Pereira y Miguel Remuñan (sector sindical).

Las partes aprueban todo lo estipulado en este Convenio, cuyo espíritu y
letra están dados por los documentos anteriormente expresados, sin
perjuicio de la actuación que en adelante corresponderá a la Comisión
Paritaria a designar según la Cláusula Vigésimo Tercera del Instrumento.

             TRANSCRIPCION DEL MANUAL DE EVALUACION DE TAREAS

De acuerdo con lo determinado por el apartado final del numeral 2 de la
Cláusula Primera (Evaluación de Tareas), se procede a continuación a la
transcripción del manual que se aprueba en este mismo acto pasando a
formar parte del presente Convenio:

                      MANUAL DE EVALUACION DE TAREAS

                              I EXPERIENCIA

Este factor toma en cuenta el tiempo que debe pasar una persona en el
desempeño de la tarea o de otras de naturaleza similar, más el
adiestramiento en la propia tarea para aprender las exigencias de la
misma y para poder cumplir con los deberes en la forma considerada como
mínimo aceptable. No se debe considerar el tiempo actual transcurrido
sino el tiempo necesario para desempeñar las funciones sobre la base de
un progreso continuo. No se debe incluir los conocimientos necesarios
que se evalúan bajo "Instrucción", a saber, capacitación vocacional o de
oficio. No obstante, bajo "Instrucción" se reconoce que los conocimientos
pueden haber sido adquiridos por medio de la experiencia y estudio
independiente.

1er.     Grado     Hasta 3 meses inclusive.

2do.     Grado     De tres meses a un año inclusive.

3er.     Grado     De uno a dos años inclusive.

4to.     Grado     Más de dos años hasta 4 años inclusive.

5to.     Grado     Más de 4 años.

                        II CONDICIONES DE TRABAJO

Este factor toma en cuenta las condiciones físicas del ambiente de
trabajo en las que normalmente se realiza la tarea. Por lo menos el 75%
del tiempo debe pasarse en dicho ambiente. Si ocasionalmente trabaja en
un segundo ambiente (hasta el 25% del tiempo) no se tomarán en cuenta las
condiciones correspondientes al mismo.
Se debe tener en cuenta la presencia, cantidad relativa y continuidad de
exposición a polvo, tierra, frío, calor, gases, ruido, vibración,
mojadura, suciedad, grasa, aceite, etc.

1er.     Grado     Condición de trabajo sin elemento alguno desagradable.
                   En local propio con uno o dos acompañantes, sin
                   máquinas de producción, etc. Típica condición de
                   oficina buena de fábrica.

2do.     Grado     Condiciones agradables de trabajo en las que hay ruido
                   normal de fábrica y ocasionalmente expuesto a alguno de
                   los elementos mencionados más arriba.

3er.     Grado     Condición de trabajo con algún elemento incómodo como
                   ser manos con aceite o grasa, uso de útiles o
                   herramientas engrasados o mojados. Típica condición del
                   taller mecánico.

4to.     Grado     Condiciones de trabajo algo desagradables debido a
                   estar expuesto a uno o más de los elementos indicados
                   más arriba pero donde éstos, si hay varios presentes,
                   no son continuos. 

5to.     Grado     Continuamente expuesto a varios elementos
                   desagradables o a uno que es especialmente
                   desagradable.

                               III RIESGOS

Este factor toma en cuenta los riesgos tanto a la salud como de
accidentes que surgen de o rodean a la tarea. Considérese los materiales
que se manipulan, las máquinas o herramientas que se usan, la posición de
trabajo y las probabilidades de que ocurra un accidente, aún en el caso
en que no haya ocurrido ninguno. Reconociendo que el daño físico no se
compensa con dinero, se establece que se tomarán todas las medidas de
seguridad necesarias para eliminar la posibilidad de accidentes. En caso
de tomarse dichas medidas, la tarea deberá ser re-evaluada rebajándose en
los puntos que corresponda. La nueva evaluación regirá para aquellos que
ingresen a dicho cargo en el futuro no afectando a quienes realicen la
función en la actualidad.

1er.     Grado     Los accidentes o peligros a la salud son despreciables.

2do.     Grado     Los accidentes son improbables, fuera de heridas de
                   menor importancia como erosiones, tajos, moretones.
                   Los riesgos a la salud son despreciables.

3er.     Grado     El trabajador está expuesto a accidentes que le harán
                   perder horas de trabajo, como mano o pie aplastado,
                   pérdida de dedo, daño a la vista por partículas que
                   saltan. Expuesto, en parte, a enfermedades industriales
                   pero no de naturaleza incapacitadora. 

4to.     Grado     Expuesto a daños a la salud o accidentes que
                   incapacitan, tales como pérdida de brazo o pierna o
                   daño importante permanente a la vista u oído.

5to.     Grado     Expuesto a accidentes o enfermedades industriales que
                   puedan resultar en incapacitación total o muerte.

                    IV RESPONSABILIDAD POR MATERIALES

Este factor toma en cuenta las exigencias de la tarea para evitar pérdida
por desperdicio o daño a materias primas o productos. Debe considerarse
en cada caso el importe de la pérdida probable antes de que constate y
corrija el defecto. El costo debe incluir reparaciones, ensayos, y
manipuleo, descontando el valor del material rescatado. No deben
incluirse pérdidas posibles pero muy improbables o las inherentes a la
tarea pero que están fuera del control del funcionario. No debe incluirse
daño por pérdidas intencionales. Se define en el rubro materiales a
productos o materias primas o productos semi-elaborados que se fabriquen,
instalen, transformen, mantengan, revisen, inspeccionen o prueben y no se
refiere a herramientas, máquinas u otros implementos que se consideran
bajo equipos.

1er.     Grado     Pérdida probable debido a pérdida de materiales o
                   productos, rara vez excede 10 unidades.

2do.     Grado     Pérdida probable debido a pérdida de materiales o
                   productos, rara vez excede 500 unidades.

3er.     Grado     Pérdida probable debido a pérdida de materiales o
                   productos, rara  vez excede 1500 unidades.
 
4to.     Grado     Pérdida probable debido a pérdida de materiales o
                   productos, rara vez excede 3000 unidades.

5to.     Grado     Pérdida de material que se puede dañar excede 3000
                   unidades.

Se define la unidad como el salario horario del adulto masculino que
realiza la tarea más simple, siempre que ésta no tenga un valor total
mayor a 400 puntos.

                      V RESPONSABILIDAD POR EQUIPOS

Este factor toma en cuenta la responsabilidad que hay por evitar pérdidas
por daños a equipos, máquinas o procesos. Debe considerarse la pérdida
que pueda ocurrir en los casos que la persona no tenga cuidado razonable.
Las pérdidas posibles pero muy improbables, o las pérdidas inherentes a
la naturaleza de las tareas y fuera del control  del funcionario no debe
incluirse. Este rubro se refiere a equipos tales como máquinas
herramientas, instrumentos de medida, manómetros, equipos de prueba
usados en el desempeño de la tarea, pero que pueden ser dañados por
colisión  o accidentes similares.
Por procesos se entiende operaciones tales como salsado.

1er.     Grado     Daño probable muy pequeño a equipos.

2do.     Grado     Daño probable rara vez excede de 300 unidades.

3ro.     Grado     Daño probable rara vez excede de 3000 unidades.

4to.     Grado     Daño probable rara vez excede de 15000 unidades.

5to.     Grado     Daño Probable puede exceder las 15000 unidades.

Se define la unidad como el salario horario  del adulto masculino que
realiza la tarea más simple, siempre que ésta no tenga un valor total
mayor de 400 puntos.

                VI RESPONSABILIDAD POR SEGURIDAD DE OTROS

Este factor toma en cuenta las exigencias de la tarea en cuanto a
salvaguardar a las personas que lo rodean en el trabajo u otros que
pueden ser físicamente dañados por estar en contacto con o próximos a las
funciones o resultados de la tarea. Se debe incluir daños que puedan
llegar a sufrir otros por omisión del funcionario de dar aviso adecuado
de los peligros probables. Los posibles daños a la salud del propio
funcionario son evaluados bajo "Riesgos". Debe considerarse la presencia
o uso de protecciones o medidas de seguridad para establecer si el daño
es o no probable, lo que afectaría la responsabilidad del funcionario. La
presencia de dispositivos de seguridad disminuye dicha responsabilidad.

1er.     Grado     Poca responsabilidad por la seguridad de otros. La
                   operación se realiza en una ubicación aislada o donde
                   no hay maquinaria que pueda causar daños y el material
                   es muy liviano.

2do.     Grado     El ejercicio de cuidado razonable con respecto a su
                   tarea es suficiente para evitar daños a otros y los
                   accidentes, en caso de ocurrir, son de poca
                   importancia.

3er.     Grado     Es necesario que el funcionario se ciña a normas
                   estrictas de seguridad para evitar accidentes que
                   pueden causar pérdida de horas de trabajo a otros.

4to.     Grado     El cuidado constante para evitar daños serios a otros
                   es parte importante del trabajo debido a los riesgos
                   inherentes de la tarea, pero donde tales otros
                   funcionarios pueden hacer algo para evitar ser heridos.

5to.     Grado     La seguridad de otros depende totalmente de la
                   actuación del funcionario y la falta de cuidado puede
                   llegar a provocar accidentes que causen daños físicos
                   de gran entidad a otros incluso incapacitación total o
                   muerte.

               VII RESPONSABILIDAD POR EL TRABAJO DE OTROS

Este factor toma en cuenta las exigencias de la tarea por responsabilidad
encomendada, no de supervisión, pero sí por transmitir algunas
instrucciones, dar alguna instrucción y preparar equipos y otros
elementos que permitan mantener el ritmo de producción. No debe incluirse
lo referente a lo comprendido en cargos de dirección o de supervisión. No
debe incluirse más allá de asistir en la instrucción de quienes
eventualmente han de realizar las mismas funciones que ejerce el
funcionario evaluado.

1er.     Grado     Responsable sólo por trabajo propio.

2do.     Grado     Responsable por instruir y dirigir a uno o dos
                   ayudantes no más del 50% de su tiempo.

3er.     Grado     Responsable por la instrucción y mantenimiento de
                   equipos para un grupo de funcionarios que realizan las
                   mismas funciones pero cuyo número no es mayor que 10
                   personas.

4to.     Grado     Idem, pero no más de 25 personas.

5to.     Grado     Idem, pero más de 25 personas.

                          VIII EXIGENCIA FISICA

Este factor toma en cuenta la exigencia de la tarea que induce fatiga
física por medio del esfuerzo necesario en peso, duración o frecuencia o
el efecto del cansancio debido a la posición normal en que debe
realizarse el trabajo.

1er.     Grado     Requiere poco esfuerzo físico.

2do.     Grado     Trabajo sostenido con materiales livianos o a veces
                   con pesos medianos. Mantenerse en movimiento sin hacer
                   esfuerzo, pero no constante. Manejo de máquinas
                   herramientas y otras cuando el tiempo de funcionamiento
                   de la máquina excede el tiempo de preparación y manejo.

3er.     Grado     Esfuerzo sostenido que requiere continuidad de
                   esfuerzo, trabajando con materiales livianos o de peso
                   medio o cuando se debe estar en movimiento continuo.

4to.     Grado     Esfuerzo físico considerable trabajando con materiales
                   de peso medio o pesado pero donde ese trabajo es menos
                   del 50% del tiempo. Cansancio por estar casi
                   continuamente en posición de trabajo difícil.

5to.     Grado     Gran esfuerzo continuo con material pesado donde hay
                   poco tiempo para descansar. Gran cansancio pero
                   intermitente por ser físicamente imposible hacerlo
                   continuamente.

                      IX EXIGENCIA MENTAL Y/O VISUAL

Este factor toma en cuenta las exigencias de la tarea que inducen a
fatiga mental, cansancio, etc. en términos del tiempo en que es necesaria
dicha aplicación mental y/o visual y la intensidad requerida de tal
aplicación. No hay que relacionarla con el grado de habilidad que se
requiere ni de la instrucción, sino del grado de concentración y
aplicación mental y/o visual para asegurar que el trabajo se realice en
forma adecuada.

1er.     Grado     Poca atención mental y ésta de carácter intermitente
                   pues la operación es prácticamente automática o los
                   deberes de la tarea requieren atención solamente a
                   intervalos muy espaciados entre si. 

2do.     Grado     Alguna atención mental. Requiere vigilancia periódica
                   y ocasional de indicadores, instrumentos de control,
                   termómetros, manómetros, etc., estar atento a ruidos
                   no usuales en los equipos a fin de poder alertar, pero
                   donde la atención no es constante. 

3er.     Grado     Atención mental y/o visual frecuente donde el ritmo de
                   trabajo es intermitente o la tarea involucra la espera
                   de que una máquina o proceso complete el ciclo con poca
                   atención o verificación, o donde no siendo complejo,
                   requiere una atención visual casi constante.

4to.     Grado     Debe concentrar atención mental, planeando trabajo,
                   verificando medidas, estimando métodos de realizar el
                   trabajo, etc. Más del 70% del tiempo dedicado a este
                   tipo de actividad. 

5to.     Grado     Debe concentrar atención mental durante períodos
                   prolongados, planeando trabajo bastante complejo que no
                   admite la dispersión de la atención.

                          X INICIATIVA E INGENIO

Este factor toma en cuenta las necesidades de la tarea en términos de
acción independiente y uso de criterio, tales como los necesarios para
idear o desarrollar procedimientos en algún trabajo, adaptar métodos,
equipos, etc. para poder realizar la tarea; descubrir la necesidad de
realizarla; ejercer acción independiente cuando ésta sea necesaria o
decidir sobre asuntos tales como compra de productos con las normas
fijadas, etc. Incluye también la naturaleza rutinaria o variada del
trabajo, reglas, procedimientos o precedentes establecidos para hacer el
trabajo, cambios en la naturaleza del trabajo, complejidad de las
condiciones o trabajo involucrado y tipo de instrucciones suministradas.

1er.     Grado     Requiere habilidad para comprender y seguir
                   instrucciones simples y el uso de equipos simples,
                   involucrando decisiones simples, pues al trabajador
                   se le indica exactamente lo que debe hacer.

2do.     Grado     Requiere habilidad para trabajar basado en
                   instrucciones detalladas y tomar decisiones de menor
                   importancia, involucrando el uso de un poco de
                   criterio.

3er.     Grado     Requiere habilidad para comprender instrucciones que o
                   no son detalladas o no son simples, por lo que debe
                   ejercer bastante criterio para tomar decisiones de
                   cuando alertar que hay problemas, pedir ayuda , etc.

4to.     Grado     Requiere la habilidad de programar y realizar una
                   secuencia de operaciones para las cuales hay normas o
                   métodos de trabajo generales establecidos pero
                   requiriendo la toma de decisiones sobre calidad,
                   tolerancias admitidas, montar una secuencia, etc.

5to.     Grado     Requiere la habilidad de programar y realizar trabajos
                   poco comunes, para los cuales se conocen sólo métodos
                   generales, y el uso de decisiones que requieren
                   considerable ingenio, iniciativa y criterio.

                XI INSTRUCCION Y/O CONOCIMIENTO DE OFICIO

Este factor toma en cuenta la exigencia de la tarea en términos del
desarrollo de conocimientos necesarios para pensar sobre el trabajo y
comprender lo que se realiza. Dicho desarrollo y conocimiento técnico
puede ser adquirido mediante instrucción formal o por experiencia
equivalente. Un oficio o preparación técnica industrial son considerados
formas de instrucción y como tales corresponde a este factor.

1er.     Grado     Requiere como máximo poder leer y escribir, sumar y
                   restar números enteros.

2do.     Grado     Requiere entender el funcionamiento de algunos equipos
                   simples, leer instrumentos de medida que estén
                   instalados en los equipos, poder interpretar y
                   registrar información numérica y de otra naturaleza.

3er.     Grado     Requiere el uso de aritmética simple como ser sumar,
                   restar decimales y fracciones, además de conocer planos
                   simples y algunos instrumentos manuales de medida como
                   la regla y el calibre, conocimiento primario de algún
                   oficio, uso del metro, la plomada, nivel, desarme
                   simple de equipos.

4to.     Grado     Requiere la habilidad de comprender planos bastante
                   complicados, matemática de taller adelantada, fórmulas
                   de manuales, uso de una variedad de instrumentos de
                   medida de precisión. Requiere el conocimiento de un
                   oficio o campo especializado. 

5to.     Grado     Requiere la habilidad para comprender planos y
                   memorias complejas, matemáticas de taller adelantadas,
                   gran variedad de instrumentos de medida de precisión
                   y profundos conocimientos de un oficio. Típico caso de
                   un técnico capaz de calcular y realizar circuitos
                   electrónicos de mediana complejidad.

                                 FACTORES

                                        1º     2º     3º     4º     5º
I     Experiencia                       40     90    130    180    220

II     Condiciones de Trabajo           10     20     30     40     50

III    Riesgos                          10     20     30     40     50

IV     Responsabilidad por materiales   10     20     30     40     50

V      Responsabilidad por equipos      10     20     30     40     50

VI     Responsabilidad por seguridad    10     20     30     40     50

VII    Responsabilidad por trabajo de
       otros                            10     20     30     40     50

VIII   Exigencia física                 20     40     60     80    100

IX     Exigencia mental y/o visual      10     30     60     90    120

X      Iniciativa e ingenio             30     70    110    150    190

XI     Instrucción y/o conocimiento
        de oficio                       30     80    130    180    230


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/09/2005, 21/12/2005.
Referencias al artículo

Artículo 2

 COMUNIQUESE, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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