Disposiciones especiales respecto de los vehículos de la Categoría "B". a) Créase el Registro de la Industria Ensambladora de kits de vehículos automotores de categoría "B", definida en el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970. Dicho registro estará a cargo del Ministerio de Industria y Energía y a esos efectos serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 6º del presente decreto, b) El desarme mínimo obligatorio que deberán presentar los componentes extranjeros de los kits de vehículos de categoría será fijado por el Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta las características de fabricación de dichos componentes en origen siendo de aplicación una vez fijado, lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y complementarias; c) las empresas ensambladoras de vehículos de categoría B deberán cumplir con integraciones nacionales obligatorias, de acuerdo a la definición de este concepto dado en el artículo 34 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, según el procedimiento establecido en los artículos 35, 37, 38 y 39 del referido decreto. Los porcentajes nominales y mínimos obligatorios y la nómina de grupos de componentes y aforos serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, siendo de aplicación para esta categoría el criterio de sustitución de integración nacional por exportación compensatoria vigente para las restantes categorías.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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