FIJACION DE PORCENTAJES DE EXPORTACIONES COMPENSATORIAS PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. JULIO 1983




Promulgación: 12/07/1983
Publicación: 21/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 64

Artículo 2

 En los porcentajes de exportación compensatoria de cada empresa, podrán
participar los productos inscriptos en el Registro de Componentes
Automotores establecido por el artículo 8º del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970, según el siguiente régimen:

Productos terminados que respondan a planos y especificaciones propios de
la industria automotriz hasta el 75% del valor FOB total anual de las
exportaciones compensatorias correspondientes

Productos no terminados que respondan a planos y especificaciones propios
de la industria automotriz, hasta el 50% del valor FOB total anual de las
exportaciones compensatorias correspondientes.

Accesorios destinados a vehículos automotores que no se incorporen a los
mismos en línea de montaje, en conjunto, hasta el 20% del valor FOB total
anual de las exportaciones cornpensatorias correspondientes.

El Ministerio de Industria y Energía determinará en cada caso la categoría
en la que corresponda incluir cada producto y reglamentará su aplicación.
Referencias al artículo
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