{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "233" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JULIO 1982\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/07/16/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/07/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/07/1982" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/233-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del productor para el período 1º de abril al 30 de junio de 1982, fue ajustado por decreto de fecha 1º de abril de 1982.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste trimestral del precio a partir del 1º de julio de 1982.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 19 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979 y el artículo 6º del decreto \r\n140/981, de 31 de marzo de 1981 y los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n   El presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 106.57 (en nuevos pesos ciento seis con cincuenta y \r\nsiete centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para \r\nla leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, \r\na partir del 1º de julio de 1982, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE \r\ny en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/233-1982/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n  a) Fijar bonificaciones de hasta 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A \r\nesos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar \r\nel veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;\r\n  b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por \r\nla Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130;\r\n  c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el \r\nmomento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/233-1982/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el \r\nprecio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector \r\nindustrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en \r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/233-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ " 
 }