{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "232" 
  ,"anioNorma" : 2018 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS. JULIO 2018" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2018/07/30/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/07/2018" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/07/2018" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/232-2018?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción;\r\n\r\n   II) que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007 de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 27 de agosto de 2008; decreto N° 283/010 de 20 de setiembre de 2010; decreto N° 189/012 de 8 de junio de 2012; decreto N° 317/013 de 27 de setiembre de 2013; decreto N° 190/015 de 13 de julio de 2015; decreto N° 233/016 de 25 de julio de 2016, decreto N° 252/016 de 15 de agosto de 2016 y decreto N° 217/017 de 10 de agosto de 2017);\r\n\r\n   II) que, en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2018 y del 1° de julio de 2019, la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 2,925 y 3 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), respectivamente;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, a partir del 1° de julio de 2018, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 2,925 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese, a partir del 1° de julio de 2018, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 2,925 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:\r\n   a)   Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de\r\n        Previsión Social o por el régimen de ahorro individual previsto\r\n        por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de\r\n        sus montos supere el mínimo indicado en el artículo anterior.\r\n   b)   Los jubilados no residentes en el país.\r\n   c)   Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo\r\n        jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)\r\n        de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.\r\n   d)   Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta\r\n        por la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo\r\n        jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)\r\n        de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación o en la de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1° de julio de 2018 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 2,925 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:\r\n   a)   Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por\r\n        integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de\r\n        Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al\r\n        1° de enero de 2018.\r\n   b)   Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.\r\n   c)   Quienes fueren beneficiarios de alguna pensión por el régimen de\r\n        ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre\r\n        de 1995, salvo en la situación a que refiere el artículo 4° del\r\n        presente decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí\r\n        establecido.\r\n   A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1° de julio de 2019, la cifra prevista en los artículos 1°, 2° y 6° del presente decreto, se incrementará a la suma equivalente a 3 (tres) veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-2018/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/10" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en los artículos 6° y 9°, las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de junio de 2018 y al 30 de junio de 2019 respectivamente.\r\n   Quedan fuera del alcance de los mismos quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a las fechas indicadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-2018/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    LUCÍA TOPOLANSKY - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI " 
 }