Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social o por el régimen de ahorro individual previsto
por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de
sus montos supere el mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)
de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta
por la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)
de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.