REGLAMENTACION DEL ART. 12 DE LA LEY 18.860. SISTEMA UNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)




Promulgación: 20/07/2012
Publicación: 30/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 291
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículo 12 Derogada/o.

Artículo 5

 El Tributo por Alumbrado Público que determinen los Gobiernos
Departamentales, deberá ser suficiente para compensar, los costos totales
asociados al servicio de alumbrado público para cada período anual.-

A efectos de garantizar tal extremo, dentro de los treinta días
posteriores a la aprobación de la presente reglamentación cada ID indicará
la proyección de la demanda de energía de los sistemas de alumbrado
público, así como el crecimiento en cuanto a luminarias y potencia de las
mismas y UTE determinará el costo anual proyectado de energía para el
alumbrado público.

Idéntico procedimiento se aplicará antes del 31 de octubre de cada año.-

Para la actualización del Tributo se deberá tener en cuenta el Índice
Medio de Tarifas aprobado por el Poder Ejecutivo.

Las sumas que deriven del cobro del Tributo de Alumbrado Público que, por
cuenta y orden de las IDs, realice UTE de conformidad con la normativa
legal vigente, se aplicarán, por su orden, a la cancelación de:
facturación de alumbrado público, de servicios eléctricos y adeudos por
cualquier concepto.-
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