FIJACION DE TARIFAS. LECHE




Promulgación: 31/08/1998
Publicación: 10/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   VISTO: la política vigente en materia de fijación del precio al
productor de la leche para el consumo líquido;

   RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de leche
apta para el consumo se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre
de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

   II) el conjunto de insumos y factores de producción que componen el
modelo elaborado para la estimación de costos para el ajuste automático,
se ha mantenido sin variaciones desde junio de 1988;

   III) según encuesta realizada se dispone de información actualizada
sobre la productividad y la combinación de insumos y factores de
producción utilizados en la producción lechera;

   IV) el precio del producto para el semestre marzo-agosto fue ajustado
por Decreto 50/998, de 27 de febrero de 1998;

   CONSIDERANDO: I) corresponde, en consecuencia, determinar el precio
base que regirá desde el 1º de setiembre de 1998 al 28 de febrero de
1999, 

   II) conveniente ajustar la composición del conjunto de insumos y
factores de producción utilizados así como la producción obtenida de
ellos, a la realidad actual de la producción lechera nacional y
modificar, en consecuencia, el modelo utilizado para la estimación de los
costos de producción para la determinación de los ajustes automáticos del
precio;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
Decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de
1979, al Art. 6 del Decreto 272/989, de 31 de mayo de 1989, 498/997, de
31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, la Junta
Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prorróganse hasta el 28 de febrero de 1999 los precios fijados por el
Art. 1 del Decreto 50/998, de 27 de febrero de 1998 para la leche apta
para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a. Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(Decretos 90/995, de 21 de febrero de 1995, 113/997 de 9 de abril de 1997
y 345/997, de 17 de setiembre de 1997).
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido.

b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2 de la
Resolución ordinaria 130.

c. Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5 de la Resolución ordinaria mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Artículos 1 y 2 de este Decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6
del Decreto 272/989 de 31 de mayo de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
Ayuda