FIJACION DEL COEFICIENTE DE REAJUSTE DE HABERES DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. JULIO 1996




Promulgación: 18/06/1996
Publicación: 02/07/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: El sistema metodológico de fijación de coeficientes establecido
por el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 5 de julio de 1988;

 Resultando: I) que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 de
la Ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960, compete al Poder Ejecutivo
determinar periódicamente el coeficiente a aplicar a cada país;

 II) que asimismo, el artículo 41 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de
1988 faculta al Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación en la
oportunidad en que se dispongan cambios en los coeficientes vigentes que
surjan de la escala elaborada por la Organización de las Naciones Unidas;

 Considerando: I) que debe procederse a fijar los coeficientes que regirán
la liquidación de haberes en el trimestre JULIO-SETIEMBRE de 1996;

 II) que la revisión efectuada resulta de tomar como base los índices de
ajuste por lugar de destino proporcionados por la Organización de las
Naciones Unidas al mes de mayo de 1996;

 Atento: a lo anteriormente expuesto.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de julio de 1996 los siguientes coeficientes
para determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que
tengan derecho los funcionarios del Servicio Exterior:

 ALEMANIA          2.52     CHECA REP        2.13
 ARABIA SAUDITA    2.05     CHILE            2.22
 ARGENTINA         2.48     CHINA POPULAR    2.34
 AUSTRALIA         2.08     ECUADOR          1.92
 AUSTRIA           2.59     EGIPTO           2.19
 BELGICA           2.45     ESPAÑA           2.26
 BOLIVIA           1.98     ESTADOS UNIDOS   2.04
 BRASIL            2.62     NUEVA YORK       2.29
 BULGARIA          2.19     FRANCIA          2.45
 CANADA            1.83     PARIS            2.60
 COLOMBIA          2.24     GRAN BRETAÑA     2.39
 COREA             2.59     GRECIA           2.08
 COSTA RICA        1.93     GUATEMALA        1.86
 CUBA              1.94     HONG KONG        3.87
 HUNGRIA           2.31     PERU             2.26
 IRAN              2.67     POLONIA          2.11
 ISRAEL            2.09     PORTUGAL         2.27
 ITALIA            2.23     REP. DOMINICANA  2.39
 JAPON             3.87     RUMANIA          2.04
 LIBANO            2.48     RUSIA            2.43
 MALASIA           2.07     SANTA SEDE       2.23
 MEXICO            2.01     SUDAFRICA        1.91
 NUEVA ZELANDIA    1.73     SUECIA           2.40
 PAISES BAJOS      2.38     SUIZA            3.04
 PANAMA            2.11     VENEZUELA        2.11
 PARAGUAY          1.95

Artículo 2

   Dése cuenta a la Asamblea General, previo informe del Tribunal de
Cuentas de la República.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA
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