INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA




Promulgación: 27/05/1992
Publicación: 03/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 497
   Visto: la  gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se expresarán.

   Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto
solicita se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de
liberación de los vinos de la cosecha del año.

   Considerando:  I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos de
la cosecha  1992, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio de ese
año;

   II) Asimismo, es de interés para el sector vinícola  y  para los
consumidores, tener la posibilidad  de que  se comercialice, antes de la
mencionada fecha,  parte de  la producción que se encuentre en 
condiciones técnicas de ser librada al consumo;

   III) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo 
el cumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación vigente.

   Atento: a  lo dispuesto por el artículo 50 y concordantes de la ley
2.856, de 17  de julio  de 1903;  artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de
junio de 1968 y artículos 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen General).  - Los  vinos elaborados en la cosecha
correspondiente  al año 1992, sólo podrán enajenarse o ponerse en
circulación a partir del 1º de julio de 1992, siempre que el elaborador
haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º del
presente decreto  y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio
de las excepciones establecidas en el artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   (Excepciones).

   A) Las elaboraciones realizadas con materias primas procedentes de
viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera,
Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse, o ponerse en
circulación, a partir del 1º de junio de 1992 y con un límite de hasta un
10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate;
   B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una
tecnología especial y que provengan de bodegas regularmente inscriptas,
podrán enajenarse o ponerse  en circulación a partir del 15 de mayo de
1992, en  envases de hasta 750 c.c. y con un límite de hasta un 8% de la
uva vinificada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

           (Requisitos).

A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º,
literal "A" de este decreto, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificada y
orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
2) Haber entregado, en destilería, todos los orujos obtenidos en la zafra
de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B" haber
cubicado y extraído muestras de aquellos.
3) Haber presentado la declaración prevista en el artículo 1º, literal "b"
del decreto 341/980 de 1º de junio de 1980.
4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajusten a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.
5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito  de
enajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una antelación no
menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o
puesta en circulación haya de hacerse efectiva.
6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores
siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el
numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en  el
libro de contabilidad de bodega.
7) Haber entregado, en destilería, todas las borras obtenidas en la zafra
de que se trate o, en el caso de poseer destilería categoría "B", que se
haya cubicado y extraído muestras de aquellas.
8) Haber  presentado la  declaración jurada prevista en el artículo 4º del
decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989;

B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, literal
"B" de este decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
los numerales 1 a 6 inclusive precedentes y, además, contar con la
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, previo dictamen de
la Comisión Enotécnica Asesora.

Artículo 4

    El Instituto Nacional de Vitivinicultura queda facultado para
autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los vinos
de la zafra 1992, con anterioridad al 1º de julio de 1992.

Artículo 5

    Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.

Artículo 6

     Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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