{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "232" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/06/29/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/05/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/06/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 562 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura (INAVI), a los fines que se expresarán.\r\n\r\n   Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto\r\nsolicita se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de\r\nliberación de los vinos de la cosecha del año.\r\n\r\n   Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la\r\ncomercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos de\r\nla cosecha 1990 se comercialicen con anterioridad al 12 de julio de ese\r\naño;\r\n\r\nII) Asimismo, es de interés para el sector vinícola y para los\r\nconsumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la\r\nmencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en condiciones\r\ntécnicas de ser librada al consumo;\r\n\r\nIII) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo el\r\ncumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la eficacia\r\nde los controles en que se enmarca el sistema de tipificación vigente.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º y concordantes de la ley\r\n2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de\r\njunio de 1968,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    REGIMEN GENERAL. - Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente\r\nal año 1990, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del\r\n12 de julio de 1990, siempre que el elaborado haya cumplido con los\r\nrequisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y respondan\r\na las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones\r\nestablecidas en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "            EXCEPCIONES:\r\n\r\n   A) Las elaboraciones realizadas con materias primas procedentes de\r\nviñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera,\r\nTacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en\r\ncirculación, a partir del 12 de junio de 1990 y con un límite de hasta un\r\n1O% del total de vinos elaborados del tipo de: que se trate;\r\n\r\n   B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una\r\ntecnología especial y que provengan de bodegas regularmente inscriptas,\r\npodrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15 de mayo de\r\n1990, en envases de hasta 750 c.c. y con un límite de hasta un 8% de la\r\nuva vivificada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "            REQUISITOS:\r\n\r\nA) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º\r\nliteral \"A\" de este decreto, se deberá cumplir con los siguientes\r\nrequisitos:\r\n\r\n   1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vivificada y\r\norujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);\r\n\r\n   2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra\r\nde que se trate o en el caso de poseer destilería categoría \"B\" haber\r\ncubicado y extraído muestras de aquellos,\r\n\r\n   3) Haber presentado la declaración prevista en el artículo 1º literal\r\n\"b\" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980-,\r\n\r\n   4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la\r\ntipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior,\r\n\r\n   5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de\r\nenajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una antelación no\r\nmenor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o\r\npuesta en circulación haya de hacerse efectiva;\r\n\r\n   Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los\r\nformularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura;\r\n\r\n   6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores\r\nsiguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el\r\nnumeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el\r\nlibro de contabilidad de bodega;\r\n\r\n   7) Haber entregado en destilería todas las borras obtenibles en la\r\nzafra de que se trate o, en el caso de poseer destilería categoría \"B\",\r\nque se haya cubicado y extraído muestras de aquellas;\r\n\r\n   8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el artículo 412\r\nde este decreto;\r\n\r\nB) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º literal\r\n\"B\" de este decreto, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en\r\nlos numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la\r\nautorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), previo\r\ndictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) queda facultado\r\npara autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los\r\nvinos de la zafra 1990 con anterioridad al 1º de julio de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }