{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "232" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS SOBRE CONVERSION EN OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES DE LAS GARANTIAS DE MANTENIMIENTO DE PROPUESTAS Y DEL CONTRATO DE EMPRESAS QUE EJECUTEN OBRAS PUBLICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/06/12/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/06/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/06/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 902 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la conveniencia de esclarecer el alcance de las disposiciones\r\nrelativas a la conversión en Obligaciones Hipotecarias Reajustables de las\r\ngarantías de mantenimiento de la propuesta y de fiel cumplimiento del\r\ncontrato que prestan las empresas que contratan la ejecución de obras\r\npúblicas con la Administración.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el artículo 85 de la ley 13.728 de 17 de diciembre\r\nde 1968, estableció que todos los depósitos que por obligaciones legales o\r\ncontractuales o por disposición administrativa o judicial deban\r\nconstituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores a un año se\r\nintegraran en Obligaciones Hipotecarias Reajustables;\r\n\r\nII) Que el artículo 1º del decreto 547/976, de 1º de agosto de 1976\r\nestableció que en las contrataciones que realice el Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas las garantías que se presentan para la buena\r\nejecución del contrato según lo dispuesto por el artículo 43 del proyecto\r\nde Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia por\r\nel decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968 y por los Pliegos de\r\nCondiciones Generales de Obras Públicas, cuando se constituyan por plazos\r\nno inferiores a un año, se convertirán en Obligaciones Hipotecarias\r\nReajustables, según se infiere de la referencia del citado artículo a lo\r\nexpuesto en la parte expositiva de dicho decreto.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de conformidad con lo dispuesto por el citado\r\nartículo 85 de la ley mencionada, deben ser convertidos en Obligaciones\r\nHipotecarias Reajustables los depósitos de garantía de mantenimiento de la\r\npropuesta de licitación de cumplimiento del contrato que deben efectuar\r\nlos contratistas según lo dispuesto por los artículos 10 y 17 del Pliego\r\nde Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, aprobado\r\npor resolución del Poder Ejecutivo de 5 de febrero de 1963 siempre que la\r\nobligación a garantizar tenga plazo no inferior a un año;\r\n\r\nII) Que esta obligación legal no alcanza a las retenciones de pago de los\r\ncertificados de obra hecha que se establecen en los Pliegos y que operan\r\ncomo refuerzo de la garantía originariamente pactada al formalizar el\r\ncontrato, porque dichas retenciones no encuadran en la figura del\r\ndepósito, ni existe obligación de constituirlas con tal carácter;\r\n\r\nIII) Que la disposición se ha tornado de excepcional aplicación en la\r\npráctica, no sólo porque los oferentes en las licitaciones optan por\r\npresentar como garantía del cumplimiento de sus contratos en lugar del\r\ndepósito en títulos previstos por el artículo 43 del referido proyecto de\r\nLey de Contabilidad y Administración Financiera, alguna de las otras\r\ngarantías establecidas por el artículo, que, por su naturaleza, no pueden\r\ntransformarse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables e, incluso en la\r\nmayoría de los casos están exentos de presentar garantía por estar\r\ncomprendidos en la excepción del inciso 2º del mencionado artículo;\r\n\r\nIV) Que es, por consiguiente, conveniente, para evitar interpretaciones\r\nextensivas modificar en lo pertinente el decreto 547/976, de 19 de agosto\r\nde 1976 eliminando la referencia a las garantías establecidas en el\r\nparágrafo D.2.1. de la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección\r\nde Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras relacionado con\r\nlas retenciones de los pagos de certificados de obra hecha;\r\n\r\nV) Que la Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas, al tomar la intervención previa que le compete, manifiesta su\r\nopinión favorable al criterio indicado precedentemente.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 547/976 de 19/08/1976 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/547-1976/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/232-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ERNESTO ROSSO FALDERIN\r\n " 
 }