ADECUACION DE LA REGLAMENTACION SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 09/07/1997
Publicación: 21/07/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma
  Visto: La necesidad de complementar y adecuar la reglamentación de los
servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera, en
particular ante el importante crecimiento que ha tenido el empadronamiento
de vehículos con capacidad menor a dieciocho asientos.

  Resultando: I) Que desde hace décadas y conforme se desprende del
artículo 28ª del Decreto-ley Nº 10382 de fecha 13 de febrero de 1943, el
término "ómnibus" se ha empleado como sinónimo de "servicio público de
transporte de pasajeros en común".

  II) Que entre las competencias asignadas al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en el Decreto Nº 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 se
encuentra la política nacional de transporte; el régimen, desarrollo,
coordinación y contralor del transporte en todas sus formas y vías y el
registro de todo tipo de vehículo de transporte.

  III) Que asimismo, el texto legal citado en el Resultando I), le
confiere la potestad de reglamentar y conceder los servicios de líneas de
ómnibus cuyos recorridos comprendan parte de ruta nacional o dos o más
Departamentos de la República, cuando el recorrido total o parcial utilice
rutas nacionales.

  IV) Que el "Reglamento para la autorización de servicios regulares de
transporte de personas por carretera" aprobado por el Decreto 228/991 de
fecha 25 de abril de 1991, establece que " El transporte colectivo de
personas en automotores en líneas regulares nacionales es un servicio
público que será explotado mediante el régimen de concesión, mientras que
en líneas regulares internacionales lo será mediante el régimen de
permisos".

  V) Que el "Reglamento General para el servicio interdepartamental de
ómnibus" aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 10 de
noviembre de 1953, en su artículo 24ª, establece, para los servicios no
regulares -que denomina categoría "Turismo"-, la obligatoriedad de
realizar una comunicación a la Administración previo a la realización de
cada viaje.

  VI) Que asimismo, el citado Reglamento establece la posible limitación
de dichos servicios cuando su periodicidad o frecuencia pudiera perjudicar
los derechos de los permisarios de servicios regulares.

  VII) Que en la realidad existe, una gama de servicios comprendidos en la
referida categoría, los cuales se diferencian del concepto de viajes de
turismo propiamente dicho.

  VIII) Que no obstante estar implícito por lo referido en el Resultando
I), dada la escasa participación en el parque vehicular de automotores
para transporte colectivo de personas con menos de dieciocho asientos, la
normativa en la materia no ha hecho mención expresa a este tipo de
unidades ni se ha procedido a su registración por parte de la Dirección
Nacional de Transporte.

  Considerando: I) Que se ha producido un efecto sinérgico a partir de un
aparente vacío normativo y de diferentes situaciones vinculadas con la
importación de unidades para el transporte de pasajeros con menos de
dieciocho asientos, que distorsiona el sistema vigente por el que se
presta el servicio público de transporte de pasajeros en líneas regulares,
al constituir una competencia basada en diferentes reglas de juego.

  II) Que debe preservarse el servicio público de transporte colectivo de
personas en líneas regulares, el que constituye un valor para la sociedad
y es prestado por empresas concesionarias sin subvención por parte de la
Administración.

  III) Que es conveniente hacer expresas aquellas exigencias que surgen de
la normativa vigente en el tema referido y establecer las que pudieran
requerirse con miras a lograr un adecuado equilibrio en un sistema de
transporte que optimice recursos y satisfaga demandas.

  IV) Que para ello es necesario establecer un Reglamento que, entre otros
aspectos, defina claramente los diferentes tipos de servicios no
regulares, reglamente los requisitos que deben reunir los vehículos para
esos servicios, incluyendo los de menor capacidad, establezca las
condiciones que deban cumplir las empresas y los procedimientos para las
autorizaciones correspondientes.

  Atento: A lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la
Dirección de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.

  El Presidente de la República


                                DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 230/997 de 09/07/1997 artículo 1.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - WASHINGTON BADO - ALVARO RAMOS  - JULIO
HERRERA - BENITO STERN
Ayuda