FIJACION DE ARANCELES PARA LOS SERVICIOS ASISTENCIALES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 02/05/1978
Publicación: 09/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de actualizar los aranceles que percibe el Ministerio de Salud Pública por concepto de los servicios que presta, a través de sus diversas dependencias.

   Resultando: que dichos aranceles fueron autorizados por decreto del Poder Ejecutivo 148/976 de 16 de marzo de 1976 (Interna N.o 11.355).

   Considerando: que la Comisión Encargada del Estudio del régimen de Aranceles vigente, propone las modificaciones necesarias en relación con las categorías de usuarios y criterio para determinarlas.

   Atento: a lo establecido en los artículos 40 de la resolución del Poder Ejecutivo de 17 de setiembre de 1959 (Interna N.o 39.920), reglamentaria de lo preceptuado por los artículos 62 a 68 inclusive de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953 y 178 de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969,

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse los aranceles que se establecen a continuación para los servicios asistenciales que presta el Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus diversas dependencias, los que regirán de acuerdo a la siguiente escala:   

   Categoría "A". - Usuarios con derecho a asistencia gratuita.
   Estarán comprendidos en esta categoría las personas cuyos ingresos no 
   superen el Salario Mínimo Nacional, al que se agregará un cuarto por 
   dependiente.

   Categoría "B". - Usuarios con derecho a asistencia según arancel.
   Estarán comprendidos en esta categoría las personas cuyos
ingresos no superen al 1,4 (uno con cuatro) del Salario Mínimo Nacional, al que se agregará un cuarto del mismo por dependiente.
   Esta categoría abonará el 20% del Arancel.

   Categoría "C". - Usuarios con derecho a asistencia según arancel.
   Estarán comprendidos en esta categoría las personas cuyos
ingresos no superen al 1,8 (uno coma ocho) del Salario Mínimo Nacional, al que se agregará un cuarto del mismo por dependiente.
   Esta categoría abonará el 40% del Arancel. 

Artículo 2

   Aranceles: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

   Los servicios prestados por los establecimientos cuyas tarifas no
estén contempladas en los artículos que anteceden deberán ser fijadas por
las propias dependencias de acuerdo con los costos y aprobadas por
la Comisión de Aranceles para su aplicación.

Artículo 4

   Las disposiciones insertas en el presente decreto comenzarán a regir 
a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese.-

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS
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