CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 20 ENTIDADES GREMIALES, SOCIALES Y DEPORTIVAS. SUBGRUPO Nº 01 ENTIDADES DEPORTIVAS




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 09/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 88
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" subgrupo 01 "Entidades
Deportivas" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscrito el 12 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 12 de noviembre de 2008, en el
Grupo Número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", subgrupo 01
"Entidades Deportivas" que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 12 de noviembre de 2008, en el
ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 20 "Entidades Gremiales, Sociales
y Deportivas", subgrupo 01 "Entidades Deportivas", en presencia de los
delegados del Poder Ejecutivo Dr. Héctor Zapirain y Dra. Amalia de la
Riva, COMPARECEN: POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABADORES: Eduardo
Reymunde, Carlos Invernizzi, Sebastián Gimer, y Rodney Franco y por FUECI:
Manuel Sosa, y Gabriel García, POR OTRA PARTE: Cámara de Instituciones
Deportivas representada por Cr. Arturo Servillo y Dra. Lylián Massarino; y
ACUERDAN QUE:

Artículo I.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El
presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de
2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio
de 2009 y el 1º de enero de 2010.

Artículo II.- Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo
tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
instituciones que componen el sector.

Artículo III.- 1er. Ajuste salarial del 01.07.08. Se establece, con
vigencia a partir de 01 de julio de 2008, un incremento salarial del 5.00%
(cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2008,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento) por concepto de
   inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el
   31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con
   la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco
   Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento
   del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por
   el Poder Ejecutivo.
C) Un 1.74% (uno con setenta y cuatro por ciento) por concepto de
   crecimiento/recuperación para el Sector.
D) Sin perjuicio de lo anterior, las retribuciones mínimas para el
   Sector, quedan fijadas a partir del 01.07.08 en los siguientes valores:
Nivel I    -  $  6.440.-
Nivel II   -  $  7.019.-
Nivel III  -  $  7.669.-
Nivel IV   -  $  8.489.-
Nivel V    -  $  9.485.-
Nivel VI   -  $ 10.667.-
Nivel VII  -  $ 11.841.-
2do. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de enero de 2009, un
incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de
2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
   comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje surgirá
   del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la
   banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento
   del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por
   el Poder Ejecutivo.
C) Un 2,00% (dos por ciento), por concepto de crecimiento/recuperación
   para el Sector.
3er. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de julio de 2009, un
incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2009,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
   comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje surgirá
   del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la
   banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento
   del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por
   el Poder Ejecutivo.
C) Un 2,00% (dos por ciento), por concepto de crecimiento/recuperación
   para el Sector.
4º Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de enero de 2010, un
incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de
2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
   comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje surgirá
   del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la
   banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento
   del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por
   el Poder Ejecutivo.
C) Un 2,00% (dos por ciento), por concepto de crecimiento/recuperación
   para el Sector.

Artículo IV.- Correctivo semestral: Al determinar el porcentaje de
aumento en cada ajuste, se comparará la inflación real del período
anterior, respecto a la inflación estimada para el mismo; dicha diferencia
que se tendrá en cuenta para fijar el ajuste de ese semestre.

Artículo V.- Ropa de trabajo: Se modifica lo dispuesto en el artículo
3º del Decreto 714/987 de 27 de noviembre de 1987, el que quedará
redactado de la siguiente forma: "Establécese para el personal de servicio
y mantenimiento: el beneficio de dos mudas de ropa de trabajo por año.
Para el personal docente: a) un equipo deportivo cada 2.000 (dos mil)
horas trabajadas y/o b) un short o una malla de baño y una remera cada
1.500 (mil quinientas) horas trabajadas, según la actividad deportiva
desarrollada. Para el personal que se desempeñe en espacios abiertos: se
le proporcionará un equipo de lluvia y/o de abrigo por año, o cuando el
desgaste de los mismos lo requieran. Los equipos entregados por las
Instituciones, serán de uso obligatorio para los trabajadores".

Artículo VI.- Complemento de la cobertura brindada por ASSE. En caso de
enfermedad debidamente justificada, las Instituciones cubrirán los
salarios de los trabajadores devengados durante los días de ausencias que
no perciban subsidio por ASSE y tendrán idéntica cobertura económica que
la brindada por este Instituto. Dicha cobertura tendrá un tope de seis
días por año civil. En tanto el presente beneficio rige a partir del
01.07.08, en el corriente año el tope será de tres días.

Artículo VII.- Convenio No. 155 de OIT: Salud e Higiene Laboral. Las
partes acuerdan conformar una Comisión a efectos de dar cumplimiento a lo
establecido por Ley No. 15.965 de 28 de junio de 1988, la cual ratifica el
Convenio No. 155 de OIT.

Artículo VIII.-  Categorías - Horarios - Salarios Reales. Las partes
acuerdan además, conformar una Comisión a efectos de analizar las nuevas
categorías propuestas y las vigentes para el sector, con el fin de
adecuarlas a la nueva realidad de las Instituciones deportivas. Esta
Comisión atenderá además, todo lo relativo a regulación de horarios de los
funcionarios de las Instituciones deportivas; así como el análisis de los
salarios reales del Sector, durante el período comprendido entre el
01.10.01 y el 30.06.05, y cuyo resultado será tenido en cuenta en el
próximo acuerdo salarial.

Artículo IX.- Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación.

Artículo X.- Género y Equidad. Las partes, asumiendo el compromiso
propuesto por la "Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y
Trato en el Empleo", acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación
colectiva el cumplimiento de la Ley Nº 16.045, Convenios Internacionales
de Trabajo Nº 100, 103, 111, y 156 ratificados por nuestro país, y la
Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Reafirman el respeto por el
principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin
distinción o exclusión por motivos de sexo, raza - etnia, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.

Artículo XI.- Se adjunta anexo con categorías que es parte integrante
del presente acuerdo.

Para constancia, las partes otorgan y suscriben el presente, en cinco
ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

                                 GRUPO 20
                  SUB-GRUPO: "INSTITUCIONES DEPORTIVAS"

                                 ANEXO I

    Salarios Mínimos Nominales vigentes desde el 1º de julio de 2008.

NIVEL 1.-  Peón limpiador, Ascensorista, Canchero
           2ª, Mucama, Canastero, Mensajero                    $ 6.440.-
NIVEL 2.-  Peón 1ª, Auxiliar servicio, Mozo/
           Camarero, Peón de cocina, Sereno      ,
           Utilero Equipier, Auxiliar de vestuario
           de 2ª, Canchero 1ª, Auxiliar 3ª, Cajero
           3ª, Telefonista, Auxiliar de ropería,
           Auxiliar de juegos de salón                         $ 7.019.-
NIVEL 3.-  Medio oficial de mantenimiento, Jardinero,
           Auxiliar de vestuario de 1ª, Ayudante de
           cocina, Chofer, Auxiliar de 2ª, Cajero
           de 2ª, Recepcionista, Auxiliar contaduría
           de 2ª, Auxiliar de biblioteca.                      $ 7.669.-
NIVEL 4.-  Oficiales, Supervisores de canchas,
           Foguistas de 2ª, Auxiliar de 1ª,
           Secretario, Cajero de lª, Cobrador,
           Oper. de Computación de 2ª                          $ 8.489.-
NIVEL 5.-  Foguista de 1ª, Supervisor de vigilancia,
           Supervisor de mozos y mucamos,
           Supervisor de vestuario, Supervisor de
           limpieza, Cocinero de 2ª, Secretario
           bilingüe, Auxiliar de contaduría de 1ª,
           Operador de computación de 1ª                       $ 9.485.-
NIVEL 6.-  Electrotécnico, Supervisor de conserjería,
           Supervisor de cocina, Supervisor de
           mantenimiento, Capataz, Bibliotecólogo,
           Secretario de dirección, Programador,
           Operador de centro de cómputos                     $ 10.667.-
NIVEL 7.-  Supervisor, Encargado de Secretaría,
           Analista                                           $ 11.841.-


               DOCENTES Y ENTRENADORES (salarios por hora)

NIVEL 1.-     Guardavidas                                  $     76.82
NIVEL 2.-     Idóneo                                       $     85.49
NIVEL 3.-     Técnico deportivo, Egresado de Educación
              Física                                       $     92.93
NIVEL 4.-     Profesor de Educación Física                 $    100.36

                           CATEGORIAS NAUTICAS

Peón                                                       $     7.435.-
Medio Oficial                                              $     9.784.-
Oficial                                                    $    12.392.-
Encargado                                                  $    15.654.-
Supervisores:
Oficial del día                                            $    19.568.-
Contramaestre                                              $    22.177.-
Escuela Náutica (salarios por hora):
Idóneo                                                     $     86.73
Instructor                                                 $     91.69
Entrenador                                                 $    104.08

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA 
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