CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA. CAPITULO 02 DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS LACTEOS




Promulgación: 26/01/2007
Publicación: 06/02/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 140
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02 Distribuidores de Productos Lácteos, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 7 de diciembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Trabajador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación empresarial.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 7 de diciembre de 
2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02 Distribuidores de Productos Lácteos, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de 
setiembre de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en 
dicho Capítulo.

ACTA. En Montevideo, el día 7 de diciembre de 2006, reunido el CONSEJO DE
SALARIOS del GRUPO Nº 1: "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS,
BEBIDAS Y TABACO", Subgrupo Nº 01: "INDUSTRIA LACTEA", Capítulo 02
"DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS LACTEOS", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Héctor Zapirain, María del Luján Pozzolo, Andrea
Bottini y Natalia Denegri; los delegados de los trabajadores: Juan Ortega,
Fabián Russi, en representación del Sindicato Unico Transporte Obreros de
la Leche (S.UT.O.L.) y Orlando Alanis por el Sindicato Unico de Empleados
de CEMESA (SUDEC), asistidos por el Dr. Héctor Babace; los delegados de los empleadores, Sres. Daniel Ríos, Bruno Sapio y Héctor Rappa por la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Lácteos (A.N.DI.PRO.LAC.), asistidos por la Dra. Loreley Orlando y el Cr. Carlos Pérez Matabuena por la empresa CE.ME.S.A. asistido por el Dr. Daniel Rivas, hacen constar lo siguiente:

PRIMERO: Antecedentes: Con fecha 17 de octubre del corriente año se iniciaron en este capítulo las negociaciones en sede de Consejos de Salarios. Luego de sucesivas reuniones no ha sido posible lograr un acuerdo.
 
SEGUNDO: Propuesta del Poder Ejecutivo: En virtud de ello, el Poder Ejecutivo, fijó reunión para el día de hoy a los efectos de formular una propuesta a ser considerada por el Consejo de Salarios, que consiste en 
lo siguiente: A) Plazo: 18 meses, con tres ajustes semestrales. B) 
Incrementos salariales: 1º) Primer ajuste - 1º/09/06: 4,95% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 2006. Dicho porcentaje es el resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1,5% por
concepto de recuperación, 3,15% por concepto de inflación proyectada y 
0,24% en concepto de correctivo previsto en la cláusula quinta del convenio colectivo de fecha 3/05/2006. 2º) Segundo ajuste - 1º/03/07: Se aplicará sobre los salarios nominales al 28 de febrero de 2007, el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el semestre considerado, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. al mes de febrero de 2007 por concepto de inflación esperada y b) 2% por concepto de recuperación. 3º) Tercer semestre - 1º/09/07: Se aplicará sobre los salarios nominales al 31 de agosto de 2007, el porcentaje resultante de la acumulación de 
los siguientes ítems: a) el promedio simple de las expectativas de 
inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones 
y analistas económicos (encuesta selectiva) para el semestre considerado, 
tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web de B.C.U. al mes de agosto de 2007 por concepto de inflación esperada y b) 
2% por concepto de recuperación. C) Correctivo: Al 1º de marzo de 2008 se 
revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los tres ajustes salariales estipulados, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan en el próximo acuerdo de salarios. D) Iguales porcentajes de incrementos salariales y en las 
mismas condiciones establecidas en la propuesta, percibirán aquellos 
trabajadores que no se encuentran incluidos en la categorización 
existente para el Capítulo. E) Exclusión de la empresa CE.ME.SA: Se 
excluye expresamente a dicha empresa y sus trabajadores, ya que la misma ha arribado a un acuerdo distinto con su Sindicato que se presenta en el día de la fecha y se entregan dos ejemplares a los efectos legales correspondientes. 
TERCERO: Ambas delegaciones consienten en no utilizar los plazos establecidos en la Ley 10.449 para la votación, siendo unánime el
acuerdo de proceder a la misma en el día de hoy. 
CUARTO: Sometida a votación la propuesta, votan a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo y los delegados de los trabajadores. La delegación de los empleadores vota en forma negativa.
QUINTO: En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial planteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes salarios mínimos, a regir desde el 1º/09/06 al 28/02/07:

                   CATEGORIAS - jornaleros     JORNAL
     Peón al ingreso (6 meses máximo)     $ 318,17
     Peón                                 $ 328,59
     Chofer                               $ 356,69
                   CATEGORIAS - mensuales     MENSUAL
     Auxiliar administrativo                       $ 6.591,33
     Medio oficial chapista, mecánico o pintor     $ 7.683,17
     Oficial chapista, mecánico o pintor           $ 8.346,85
     Salario mínimo del capítulo                   $ 6.591,33

Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado nueve ejemplares de un mismo tenor.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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