{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "23" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37. CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/18/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se\r\nprocedió a la designación directa de Delegados Sectoriales.\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37 \"\r\nConstrucción e Instalaciones de la Construcción\", Subgrupo \"Fibrocemento\",\r\nse recibió por acta del 30 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo\r\nsuscrito el 29 de noviembre de 1990 en el que se pactaron incrementos\r\nsalariales y otros beneficios por ocho ajustes salariales a partir del 1º\r\nde setiembre de 1990.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n  El Presidente de la República,\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/23-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de noviembre de\r\n1990 entre la delegación empresarial de la Industria del Fibrocemento y la\r\ndelegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo\r\ndel presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Nº 37 \"Construcción e\r\nInstalaciones de la Construcción\" Subgrupo \"Fibrocemento\" con vigencia\r\ndesde el 1º de setiembre de 1990 y  hasta el último día del mes en que la\r\ninflación real acumulada desde la entrada en vigencia del octavo ajuste\r\nsalarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste, por aplicación\r\ndel ítem a) del artículo tercero del Convenio, con un plazo mínimo de tres\r\nmeses.\r\n\r\n                            CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n  En Montevideo, el día veintinueve de noviembre de 1990, comparecen por\r\nuna parte el señor Carlos Lobato en representación de los empresarios de\r\nla Industria del Fibrocemento y por otra parte el señor Luis San Martín y\r\nseñor Freddi Rivero en representación de los trabajadores del sector\r\nFibrocemento, quienes acuerdan la celebración del Convenio Colectivo cuyas\r\ncláusulas se establecen seguidamente:\r\n\r\n  PRIMERO: Las partes acuerdan realizar un Convenio de ocho ajustes a\r\npartir del 1º de setiembre de 1990, recuperando en los primeros cinco la\r\npérdida del salario real del período octubre/89 a enero de/90 que se fija\r\nde común acuerdo en 14.99 % y un complemento del salario por productividad\r\ndel sector.\r\n\r\n  SEGUNDO: Fijar con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por\r\ncategoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo Nº 37\r\n\"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción\",\r\nSubgrupo \"Fibrocemento\" con vigencia 1º de setiembre de 1990, hasta el\r\nsegundo ajuste.\r\n\r\n  a) Escalas salariales:\r\n\r\n                Categoría                        Jornal\r\n                    -                         (N$ por día)\r\n                                                         -\r\n                  III                             10.225.00\r\n                  IV                              10.603.00\r\n                  V                               11.020.00\r\n                  VI                              11.555.00\r\n                  VII                             12.162.00\r\n                  VIII                            12.795.00\r\n                  IX                              13.392.00\r\n                  IX A                            13.881.00\r\n                  Subencargado                    14.340.00\r\n\r\n  b) Suplementos:\r\n\r\n       Los suplementos, jornal y salarios mínimos y los jornales y\r\nsalarios percibidos por el personal que no figura en las tablas referidas,\r\npercibirán un aumento del 32.47 % (treinta y dos con cuarenta y siete por\r\nciento).\r\n\r\n  b) Traslado:\r\n\r\n       Se fija el porcentaje de traslado en 32.47 % (treinta y dos con\r\ncuarenta y siete por ciento);\r\n\r\n  d) Mínimos:\r\n\r\n       Jornal mínimo: N$ 10.225.00 (diez mil doscientos veinticinco nuevos\r\npesos).\r\n       Salario mínimo mensual: N$ 255.625.00 (doscientos cincuenta y cinco\r\nmil seiscientos veinticinco nuevos pesos)\r\n\r\n  TERCERO: La recuperación del porcentaje del 14.99 % establecido y el\r\najuste por inflación se llevará a cabo de la siguiente manera:\r\n\r\n  a) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,\r\n     será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por\r\n     ciento) del Indíce de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior\r\n     a la fecha en que proceda el ajuste;\r\n\r\n  b) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\n     acumulará al porcentaje establecido en el ítem a), el que resulta de\r\n     dividir:\r\n       El índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia\r\n     del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente\r\n  ajuste, entre el índice aumento por inflación establecido para el\r\n     ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem a)\r\n  c) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se\r\n     determinará la pérdida del salario real con respecto al cuatrimestre\r\n     base octubre/89 - enero/90, a tales efectos se dividirá el salario\r\n     real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio\r\n     del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho\r\n     cálculo se tendrá en cuenta el salario de las categorías sin\r\n     considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.\r\n      Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real\r\n     del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos\r\n     a partir del 1º de setiembre de 1990.\r\n      Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste 1º de setiembre de\r\n     1990, la pérdida se dividió entre cinco y el resultado se sumó al\r\n     porcentaje que resultó de la aplicación de los ítem a) y b).\r\n      En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje\r\n     resultante se dividirá entre cuatro y así, sucesivamente entre tres,\r\n     entre dos y entre uno, hasta alcanzar el nivel salarial del \r\n     cuatrimestre base. \r\n      Los suplementos sobre laudos y/o retribuciones permanentes de \r\n     carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos \r\n     fijados, serán aumentados en la misma forma que éstos.\r\n\r\n  Las partes aceptan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\ncalcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de\r\najuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes\r\nestablecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y\r\ncomunicación a las partes.\r\n\r\n  Se acuerda asímismo, que los ajustes salariales establecidos en el\r\npresente convenio están condicionados a la correspondiente autorización de\r\nsu traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n  CUARTO: Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en\r\nla cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes\r\nsiguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en\r\ndicho ajuste por aplicación exclusivamente, del ítem a) de la cláusula\r\nprocedente.\r\n  Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo\r\nmínimo de tres meses del ajuste anterior.\r\n\r\n  QUINTO: Complemento salarial por productividad:\r\n  a) Las partes establecen como productividad básica del sector 6,9 m2\r\n     por hora hombre de trabajo;\r\n\r\n  b) Si al momento del sexto ajuste se ha alcanzado la productividad\r\n     de 7,59 m3 o más por hora hombre de trabajo, se otorgará un\r\n     complemento salarial por productividad de 3,23 % que se adicionará\r\n     en cada uno de los ajustes: sexto, séptimo y octavo;\r\n\r\n  c) Si al momento del sexto ajuste no se ha alcanzado la nueva\r\n     productividad requerida en el punto anterior (7,59 m2) el complemento\r\n     salarial por productividad se reducirá, en forma directamente\r\n     proporcional a la disminución producida en la productividad prevista\r\n     (7.59 m2).\r\n      Si no hubiera aumento de productividad básica (6.9 m2) no existirá\r\n     complemento salarial por ese concepto.\r\n      A los efectos precedentemente expuestos las partes acuerdan la\r\n     formación de una Comisión Sectorial la cual tendrá como cometido\r\n     el estudio y medición de los parámetros por productividad\r\n     establecidos.\r\n      A esos fines la parte empresarial asume la obligación de\r\n     proporcionar los datos técnicos para el estudio correspondiente.\r\n      Esta comisión se deberá expedir dentro de los quince días, a partir\r\n     de la fecha de entrada en vigencia del presente ajuste; en caso\r\n     contrario o de no haber acuerdo en los resultados del estudio, las\r\n     partes solicitarán la resolución por parte de la Asesoría Técnica del\r\n     Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n  SEXTO: Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo.\r\n\r\n6.1 Antecedentes: Por Convenio Colectivo en la Industria de la\r\nConstrucción (Acuerdo Laboral Complementario) de fecha 22 de setiembre de\r\n1972 aprobado por Coprin y homologado por el Poder Ejecutivo el 21 de\r\nnoviembre de 1972, se acordó en la cláusula séptima el pago de una\r\nincentivación por asistencia labora, regulándose en la misma los\r\nrequisitos para su percepción.\r\n\r\n  Actualmente, se han suscitado divergencias en cuanta a la interpretación\r\nde la citada cláusula, en lo que se refiere al punto de si el incentivo\r\npremia la simple concurrencia al trabajo todos los días de la semana\r\n(salvo las excepciones previstas) o si premia la asistencia y permanencia\r\ndel trabajador todas las horas correspondientes a su jornada.\r\n\r\n  Las interpretaciones discordantes han trascendido a los interlocutores\r\nsociales involucrados, sustentándose criterios opuestos en sede judicial\r\n(en algún caso concreto) y en sede administrativa (Dictamen de Sala de\r\nAbogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 23/90 de fecha 1 de\r\nsetiembre de 1990).\r\n\r\n6.2 Interpretación de la cláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de\r\nsetiembre de 1972. Con el objetivo de eliminar factores de posibles\r\nconflictos y a los efectos de dotar a las relaciones laborales de total\r\ncerteza jurídica, las partes que suscriben este Convenio en el pleno\r\nejercicio, de su autonomía colectiva, acuerdan interpretar la cláusula 7ª\r\ndel Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972 en el sentido de que la\r\nreferida incentivación premia no la simple presentación al trabajo, sino\r\nel trabajo efectivamente prestado durante toda la jornada laboral en cada\r\nperíodo semanal, salvo las excepciones expresamente previstas, las cuales\r\ntienen carácter taxativo y no enunciativo. En consecuencia, se entiende\r\nque la prima no se genera en todas las situaciones en que el trabajo no se\r\ndesarrolle en forma total o parcial, durante cualquier día de la semana,\r\ncon las únicas excepciones expresamente previstas en los literales a, b y\r\nc de la referida cláusula 7ª.\r\n\r\n  La interpretación precedente se hace con vigencia al 21 de noviembre de\r\n1972, y con carácter permanente, independientemente de la vigencia del\r\npresente convenio.\r\n\r\n6.3 Decreto interpretativo. Las partes acuerdan solicitar al Poder\r\nEjecutivo el dictado de un decreto interpretativo que recoja lo aquí\r\nconvenido alcanzando a todas las situaciones abarcadas por la resolución\r\nordinaria del Coprin 343 del 13 de noviembre de 1972.\r\n\r\n6.4 Partida salarial por trabajo efectivo completo. Las partes convienen\r\ndejar sin efecto, la incentivación por asistencia laboral prevista en la\r\ncláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972, a actor\r\ndel 1º de diciembre de 1990 y establecer desde esa fecha un nuevo\r\nbeneficio que se ajustará a las siguientes disposiciones:\r\n\r\n  Por trabajo ininterrumpido y completo en la semana se generará una\r\npartida salarial cuyo monto será el 14.58 % del salario básico o mínimo\r\nefectivamente ganado durante la semana. El salario básico o mínimo es el\r\nque corresponda a cada trabajador, excluidas horas extra, sobrelaudos,\r\nprimas, viáticos, compensaciones o cualquier otra partida de carácter\r\nremuneratorio.\r\n\r\n   El beneficio se generará igualmente en los casos de trabajo incompleto,\r\ntaxativamente detallados a continuación a) por lluvia o falta de material\r\nsi el operario concurrió a la obra o lugar de trabajo en cuyo caso la\r\nconcurrencia general solamente general solamente este beneficio; b) por\r\ngestiones que deban realizar los trabajadores, autorizados por la empresa,\r\nante dependencias estatales o de Seguridad Social; c) por feriados pagos\r\ncomprendidos en la semana considerada; y d) cuando el trabajo de la semana\r\nse realice en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las\r\nvacaciones anuales pagas.\r\n\r\n  Al único efecto del cálculo del beneficio y exclusivamente en los casos\r\ncitados precedentemente, se considerará que esa o esas jornadas o parte de\r\nlas mismas se han trabajado normal e ininterrumpidamente.\r\n\r\n  En todas las demás situaciones de trabajo incompleto, no se generará el\r\nbeneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y\r\nconcertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada y dispuestas y\r\ncomunicadas previamente por el S.N.P.A., en cuyo caso se generará sobre\r\nlas jornadas ininterrumpidas trabajadas efectivamente.\r\n\r\n  Por lo tanto en el caso de que coincidan en la semana, un paro parcial\r\nen las condiciones indicadas precedentemente con una inasistencia u\r\nhorario incompleto del trabajador (Fuera de las excepciones taxativamente\r\nennumeradas en el convenio) el beneficio se perderá por la totalidad de la\r\nsemana.\r\n\r\n  La presente partida posee el carácter de permanente independientemente\r\nde la vigencia temporal de este convenio.\r\n\r\n  SEPTIMO: Disposiciones más beneficiosas. Las partes entienden que las\r\ndisposiciones previstas en este artículo en su globalidad, como fruto de\r\nla negociación colectiva por la que se han otorgado mutuas concesiones,\r\nson más favorables y, beneficiosas para los trabajadores que las que\r\nregían anteriomente.\r\n\r\n  OCTAVO: Feriado pago. Se acuerda establecer que el día dos de noviembre\r\ntendrá carácter de feriado pago a partir del año 1991.\r\n\r\n  NOVENO: Traslado a precios. Los montos por aumentos salariales surgidos\r\nde la aplicación del artículo primero del presente convenio, serán\r\ntrasladables a los precios en su totalidad.\r\n\r\n  DECIMO: Planteos salariales. Durante la vigencia, de este Convenio y\r\nsalvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de\r\nsus disposiciones, la organización sindical no podrá formular planteos que\r\ntengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial, ni directa ni indirectamente, ni adoptar medidas de fuerza para\r\napoyarlos.\r\n\r\n  UNDECIMO: Plazo de vigencia. El presente convenio tiene vigencia desde\r\nel 1º de setiembre de 1990 hasta el último día del mes en que la inflación\r\nreal acumulada desde la entrada en vigencia el 8º ajuste salarial, supere\r\nel porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusiva del ítem\r\na) del artículo tercero con un plazo mínimo de 3 meses, a partir del\r\ncitado 8º ajuste salarial. - (Firmas ilegibles). \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/23-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/23-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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