CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37. CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de Delegados Sectoriales.

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37 "
Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento",
se recibió por acta del 30 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo
suscrito el 29 de noviembre de 1990 en el que se pactaron incrementos
salariales y otros beneficios por ocho ajustes salariales a partir del 1º
de setiembre de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República,

                          DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de la Industria del Fibrocemento y la
delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo
del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Nº 37 "Construcción e
Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia
desde el 1º de setiembre de 1990 y  hasta el último día del mes en que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del octavo ajuste
salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste, por aplicación
del ítem a) del artículo tercero del Convenio, con un plazo mínimo de tres
meses.

                            CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo, el día veintinueve de noviembre de 1990, comparecen por
una parte el señor Carlos Lobato en representación de los empresarios de
la Industria del Fibrocemento y por otra parte el señor Luis San Martín y
señor Freddi Rivero en representación de los trabajadores del sector
Fibrocemento, quienes acuerdan la celebración del Convenio Colectivo cuyas
cláusulas se establecen seguidamente:

  PRIMERO: Las partes acuerdan realizar un Convenio de ocho ajustes a
partir del 1º de setiembre de 1990, recuperando en los primeros cinco la
pérdida del salario real del período octubre/89 a enero de/90 que se fija
de común acuerdo en 14.99 % y un complemento del salario por productividad
del sector.

  SEGUNDO: Fijar con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo Nº 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción",
Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia 1º de setiembre de 1990, hasta el
segundo ajuste.

  a) Escalas salariales:

                Categoría                        Jornal
                    -                         (N$ por día)
                                                         -
                  III                             10.225.00
                  IV                              10.603.00
                  V                               11.020.00
                  VI                              11.555.00
                  VII                             12.162.00
                  VIII                            12.795.00
                  IX                              13.392.00
                  IX A                            13.881.00
                  Subencargado                    14.340.00

  b) Suplementos:

       Los suplementos, jornal y salarios mínimos y los jornales y
salarios percibidos por el personal que no figura en las tablas referidas,
percibirán un aumento del 32.47 % (treinta y dos con cuarenta y siete por
ciento).

  b) Traslado:

       Se fija el porcentaje de traslado en 32.47 % (treinta y dos con
cuarenta y siete por ciento);

  d) Mínimos:

       Jornal mínimo: N$ 10.225.00 (diez mil doscientos veinticinco nuevos
pesos).
       Salario mínimo mensual: N$ 255.625.00 (doscientos cincuenta y cinco
mil seiscientos veinticinco nuevos pesos)

  TERCERO: La recuperación del porcentaje del 14.99 % establecido y el
ajuste por inflación se llevará a cabo de la siguiente manera:

  a) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,
     será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por
     ciento) del Indíce de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior
     a la fecha en que proceda el ajuste;

  b) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
     acumulará al porcentaje establecido en el ítem a), el que resulta de
     dividir:
       El índice de inflación real acumulada desde la entrada en vigencia
     del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente
  ajuste, entre el índice aumento por inflación establecido para el
     ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem a)
  c) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se
     determinará la pérdida del salario real con respecto al cuatrimestre
     base octubre/89 - enero/90, a tales efectos se dividirá el salario
     real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio
     del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho
     cálculo se tendrá en cuenta el salario de las categorías sin
     considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.
      Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real
     del cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos
     a partir del 1º de setiembre de 1990.
      Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste 1º de setiembre de
     1990, la pérdida se dividió entre cinco y el resultado se sumó al
     porcentaje que resultó de la aplicación de los ítem a) y b).
      En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje
     resultante se dividirá entre cuatro y así, sucesivamente entre tres,
     entre dos y entre uno, hasta alcanzar el nivel salarial del 
     cuatrimestre base. 
      Los suplementos sobre laudos y/o retribuciones permanentes de 
     carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos 
     fijados, serán aumentados en la misma forma que éstos.

  Las partes aceptan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de
ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes
establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y
comunicación a las partes.

  Se acuerda asímismo, que los ajustes salariales establecidos en el
presente convenio están condicionados a la correspondiente autorización de
su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo.

  CUARTO: Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en
la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en
dicho ajuste por aplicación exclusivamente, del ítem a) de la cláusula
procedente.
  Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo
mínimo de tres meses del ajuste anterior.

  QUINTO: Complemento salarial por productividad:
  a) Las partes establecen como productividad básica del sector 6,9 m2
     por hora hombre de trabajo;

  b) Si al momento del sexto ajuste se ha alcanzado la productividad
     de 7,59 m3 o más por hora hombre de trabajo, se otorgará un
     complemento salarial por productividad de 3,23 % que se adicionará
     en cada uno de los ajustes: sexto, séptimo y octavo;

  c) Si al momento del sexto ajuste no se ha alcanzado la nueva
     productividad requerida en el punto anterior (7,59 m2) el complemento
     salarial por productividad se reducirá, en forma directamente
     proporcional a la disminución producida en la productividad prevista
     (7.59 m2).
      Si no hubiera aumento de productividad básica (6.9 m2) no existirá
     complemento salarial por ese concepto.
      A los efectos precedentemente expuestos las partes acuerdan la
     formación de una Comisión Sectorial la cual tendrá como cometido
     el estudio y medición de los parámetros por productividad
     establecidos.
      A esos fines la parte empresarial asume la obligación de
     proporcionar los datos técnicos para el estudio correspondiente.
      Esta comisión se deberá expedir dentro de los quince días, a partir
     de la fecha de entrada en vigencia del presente ajuste; en caso
     contrario o de no haber acuerdo en los resultados del estudio, las
     partes solicitarán la resolución por parte de la Asesoría Técnica del
     Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  SEXTO: Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo.

6.1 Antecedentes: Por Convenio Colectivo en la Industria de la
Construcción (Acuerdo Laboral Complementario) de fecha 22 de setiembre de
1972 aprobado por Coprin y homologado por el Poder Ejecutivo el 21 de
noviembre de 1972, se acordó en la cláusula séptima el pago de una
incentivación por asistencia labora, regulándose en la misma los
requisitos para su percepción.

  Actualmente, se han suscitado divergencias en cuanta a la interpretación
de la citada cláusula, en lo que se refiere al punto de si el incentivo
premia la simple concurrencia al trabajo todos los días de la semana
(salvo las excepciones previstas) o si premia la asistencia y permanencia
del trabajador todas las horas correspondientes a su jornada.

  Las interpretaciones discordantes han trascendido a los interlocutores
sociales involucrados, sustentándose criterios opuestos en sede judicial
(en algún caso concreto) y en sede administrativa (Dictamen de Sala de
Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 23/90 de fecha 1 de
setiembre de 1990).

6.2 Interpretación de la cláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de
setiembre de 1972. Con el objetivo de eliminar factores de posibles
conflictos y a los efectos de dotar a las relaciones laborales de total
certeza jurídica, las partes que suscriben este Convenio en el pleno
ejercicio, de su autonomía colectiva, acuerdan interpretar la cláusula 7ª
del Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972 en el sentido de que la
referida incentivación premia no la simple presentación al trabajo, sino
el trabajo efectivamente prestado durante toda la jornada laboral en cada
período semanal, salvo las excepciones expresamente previstas, las cuales
tienen carácter taxativo y no enunciativo. En consecuencia, se entiende
que la prima no se genera en todas las situaciones en que el trabajo no se
desarrolle en forma total o parcial, durante cualquier día de la semana,
con las únicas excepciones expresamente previstas en los literales a, b y
c de la referida cláusula 7ª.

  La interpretación precedente se hace con vigencia al 21 de noviembre de
1972, y con carácter permanente, independientemente de la vigencia del
presente convenio.

6.3 Decreto interpretativo. Las partes acuerdan solicitar al Poder
Ejecutivo el dictado de un decreto interpretativo que recoja lo aquí
convenido alcanzando a todas las situaciones abarcadas por la resolución
ordinaria del Coprin 343 del 13 de noviembre de 1972.

6.4 Partida salarial por trabajo efectivo completo. Las partes convienen
dejar sin efecto, la incentivación por asistencia laboral prevista en la
cláusula 7ª del Convenio Colectivo del 22 de setiembre de 1972, a actor
del 1º de diciembre de 1990 y establecer desde esa fecha un nuevo
beneficio que se ajustará a las siguientes disposiciones:

  Por trabajo ininterrumpido y completo en la semana se generará una
partida salarial cuyo monto será el 14.58 % del salario básico o mínimo
efectivamente ganado durante la semana. El salario básico o mínimo es el
que corresponda a cada trabajador, excluidas horas extra, sobrelaudos,
primas, viáticos, compensaciones o cualquier otra partida de carácter
remuneratorio.

   El beneficio se generará igualmente en los casos de trabajo incompleto,
taxativamente detallados a continuación a) por lluvia o falta de material
si el operario concurrió a la obra o lugar de trabajo en cuyo caso la
concurrencia general solamente general solamente este beneficio; b) por
gestiones que deban realizar los trabajadores, autorizados por la empresa,
ante dependencias estatales o de Seguridad Social; c) por feriados pagos
comprendidos en la semana considerada; y d) cuando el trabajo de la semana
se realice en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las
vacaciones anuales pagas.

  Al único efecto del cálculo del beneficio y exclusivamente en los casos
citados precedentemente, se considerará que esa o esas jornadas o parte de
las mismas se han trabajado normal e ininterrumpidamente.

  En todas las demás situaciones de trabajo incompleto, no se generará el
beneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y
concertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada y dispuestas y
comunicadas previamente por el S.N.P.A., en cuyo caso se generará sobre
las jornadas ininterrumpidas trabajadas efectivamente.

  Por lo tanto en el caso de que coincidan en la semana, un paro parcial
en las condiciones indicadas precedentemente con una inasistencia u
horario incompleto del trabajador (Fuera de las excepciones taxativamente
ennumeradas en el convenio) el beneficio se perderá por la totalidad de la
semana.

  La presente partida posee el carácter de permanente independientemente
de la vigencia temporal de este convenio.

  SEPTIMO: Disposiciones más beneficiosas. Las partes entienden que las
disposiciones previstas en este artículo en su globalidad, como fruto de
la negociación colectiva por la que se han otorgado mutuas concesiones,
son más favorables y, beneficiosas para los trabajadores que las que
regían anteriomente.

  OCTAVO: Feriado pago. Se acuerda establecer que el día dos de noviembre
tendrá carácter de feriado pago a partir del año 1991.

  NOVENO: Traslado a precios. Los montos por aumentos salariales surgidos
de la aplicación del artículo primero del presente convenio, serán
trasladables a los precios en su totalidad.

  DECIMO: Planteos salariales. Durante la vigencia, de este Convenio y
salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de
sus disposiciones, la organización sindical no podrá formular planteos que
tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial, ni directa ni indirectamente, ni adoptar medidas de fuerza para
apoyarlos.

  UNDECIMO: Plazo de vigencia. El presente convenio tiene vigencia desde
el 1º de setiembre de 1990 hasta el último día del mes en que la inflación
real acumulada desde la entrada en vigencia el 8º ajuste salarial, supere
el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusiva del ítem
a) del artículo tercero con un plazo mínimo de 3 meses, a partir del
citado 8º ajuste salarial. - (Firmas ilegibles). 

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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