REGLAMENTACION DE LOS LITERALES B) Y C) DEL ART. 1° DEL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LA NECESIDAD DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES PARA EL TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 23/01/1985
Publicación: 01/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 514
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943 artículo 1.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de establecer y reglamentar las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del artículo 1º del Decreto-Ley
10.383, de 13 de febrero de 1943, en relación con un conjunto de lineas
aéreas de transporte de energía eléctrica de 30 KV que la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas proyecta tender a partir del
corriente año y que forman parte del Plan de Inversiones de ese Ente para
el período l984-1988.

  Resultando: I) Que tales líneas formarán parte y perfeccionarán la red
unificada de transmisión y distribución perteneciente al sistema
interconectado de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas;

II) Que la mencionada red ha sido el resultado de sucesivas
complementaciones, ampliaciones y extensiones de líneas de transporte de
energía eléctrica cuyo tendido se inició alrededor de 1930 y tuvo un
jalón fundamental con la línea "Rincón de Bonete-Montevideo" en la década
siguiente:

III) Que con las obras proyectadas se podrá atender más eficazmente a los
requerimientos de suministro de energía eléctrica de diversas zonas del
territorio nacional, lográndose así el desarrollo y mejoramiento del
servicio público de electricidad.

  Considerando: I) Que la determinación del régimen jurídico de las
servidumbres a construir permitirá la construcción, vigilancia y servicio
de las lineas proyectadas, solucionando los problemas que surjan por tal
motivo;

II) Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Letrada de la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas se considera
conveniente extender a estos casos el ámbito de aplicación de las normas
establecidas por el decreto 174/969, de 10 de abril de 1969.

  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y lo dispuesto por el citado Decreto Ley, el artículo
26 de la Ley Nacional de Electricidad 14.694, de 1º de setiembre de 1977
y las leyes 12.023, de 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de
1964,

                 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona, que queda afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del artículo 1º del Decreto-Ley 10.383, de 13 de
febrero de 1943, en toda la extensión de las líneas aéreas de transporte
de energía eléctrica de 30 KV, que se menciona a continuación:

1) Puesto de conexión, Ruta Nº 104, Km 7 (Sexta Sección Judicial de
   Maldonado) - Estación de Transformación "La Barra", (Barra de
   Maldonado);
2) Estación de Transformación Maldonado - Estación de Transformación
   Punta Ballena;
3) Estación de Transformación de 60/30 KV de Minas - Estación de
   Transformación de 30/15 KV, sobre Ruta Nº 8, Km 113.500;
4) Estación de Transformación "Bifurcación" (Ruta Nº 9, Km 0 - próxima a
   Ruta Nº 8, - Km 68) - Estación de Transformación Solís de Mataojo;
5) Estación de Transformación "Bifurcación" - Estación de Transformación
   Cuchilla Ana;
6) Estación de - Transformación Pando - Estación de Transformación
   Empalme Olmos;
7) Anillo urbano de la ciudad de Canelones;
8) Estación de Transformación Canelones - Estación de Transformación
   Paso del Cuello (Intersección de las rutas Nos. 81 y 64, Décimoquinta
   Sección Judicial de Canelones);
9) Anillo urbano de la ciudad de Santa Lucía;
10) Estación de Transformación de 150/30 KV de Florida - puesto de
    conexión - con la línea "Centenario" en las proximidades de
    Florida;
11) Estación de Transformación Casupá - Estación de Transformación
    Reboledo - Estación de Transformación Cerro Colorado;
12) Anillo urbano de la ciudad de Durazno;
13) Estación de Transformación San José - Estación de Transformación
    Cardal;
14) Estación de Transformación Nueva Helvecia - Estación de Transformación
    Ecilda Paullier;
15) Anillo urbano de Colonia;
16) Estación de Transformación Piedra de los Indios - Estación de
    Transformación Real de San Carlos;
17) Estación de Transformación Colonia - Estación de Transformación
    Conchillas;
18) Estación de Transformación Carmelo - Estación de Transformación
    Paraje Juan González (Sexta Sección Judicial de Colonia) - Estación
    de Transformación Conchillas:
19) Estación de Transformación El Chileno - Estación de Transformación
    Carmelo;
20) Estación de Transformación El Chileno - Estación de Transformación
    Nueva Palmira;
21) Estación de Transformación El Chileno - Estación de Transformación
    Canadá Nieto;
22) Estación de Transformación El Chileno - Estación de Transformación
    Rincón de las Víboras;
23) Anillo urbano de la ciudad de Mercedes;
24) Estación de Transformación Paso de los Toros - Estación de
    Transformación Peralta;
25) Estación de Transformación Termas del Arapey - Estación de
    Transformación Belén;
26) Estación de Transformación Tomás Gomensoro - Extremo Sur de la Zona
    Azucarera de Bella Unión;
27) Extensión de la línea "Estación de Transformación Tomás Gomensoro -
    Zona Azucarera de Bella Unión (Extremo Norte) hasta el Puesto de
    Conexión Tres Bocas;
28) Red a tender en la "Zona Azucarera - Proyecto VERNO" (Séptima y
    Octava Secciones Judiciales del departamento de Artigas) delimitada
    al Norte por el Río Cuareim, al Oeste por el Río Uruguay; al Sur por
    el arroyo Mandiyú y hasta 6 Km. al este de la Ruta Nº 3, con una
    extensión aproximada de 180 Kms;
29) Estación de Transformación Santiago Vázquez - Estación de
    Transformación Pajas Blancas;
30) Estación de Transformación Montevideo "A" (próxima al Camino al Paso
    del Sauce; Decimoséptima Sección Judicial de Montevideo) Estación de
    Transformación Nº 16 (Avda de las Instrucciones y Avda Gral. San
    Martín) Departamento de Montevideo;
31) Estación de Transformación Montevideo "A" Estación de Transformación
    Nº 11 y 29 (Tte. Galeano Nº 6730 y Cno. Maldonado - Montevideo) El
    ancho de la zona será de 30 (treinta) metros y su eje coincida con
    el de la línea respectiva
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se aplicará a tales servidumbres lo dispuesto por los artículos 2 a 5,
inclusive, del decreto 174/969, de 10 de abril de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ALFONSO MA.
ALGORTA DEL CASTILLO
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