FIJACION DEL INCREMENTO DE PASIVIDADES EN CARACTER DE ADELANTO A CUENTA DEL PROXIMO AJUSTE ANUAL. DICIEMBRE 1983




Promulgación: 12/01/1984
Publicación: 31/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 92
   Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, con la modificación introducida por el artículo 11
del Acto Institucional Nº 13 del 12 de octubre de 1982.

   Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

   II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta
del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario.

   Considerando: I) Que de acuerdo con la información disponible a la
fecha, el índice de movilidad a aplicar a las jubilaciones y pensiones a
partir del 1º de abril de 1984 será de aproximadamente un 30%, debiéndose
determinar la cifra definitiva en función del resutado del Indice Medio de
Salarios;

   II) Que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados sobre, la
situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno hacer uso de
la facultad que le otorgan las normas citadas, disponiendo un adelanto a
cuenta del ajuste anual correspondiente.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 31 de diciembre de
1983 servidas por las Direcciones de las Pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de enero
de 1984 en un 12% (doce por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del
próximo ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1984. Los
incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Igualmente y desde la misma fecha, se incrementarán en el mismo
porcentaje los montos jubilatorios máximos comprendidos en los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas en los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 se
incrementarán en un 12% (doce por ciento) sobre los valores vigentes al 31
de diciembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los incrementos dispuestos en el artículo 1 para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1983 se
calcularán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,
entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de diciembre
de 1983. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
pasividades servidas por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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