FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LOS RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. JULIO 2017




Promulgación: 21/08/2017
Publicación: 30/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
                             
   VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicios de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República.

   RESULTANDO: I) Que por decreto N° 368/010 de 13 de diciembre de 2010, se estableció el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de octubre de 2010.

   II) Que por decreto N° 261/011 de 25 de julio de 2011, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los Servicios indicados en el Resultando anterior, en la suma equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2011.

   III) Que por decreto N° 273/012 de 21 de agosto de 2012, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.

   IV) Que por decreto N° 333/013 de 9 de octubre de 2013, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2013, y en la suma equivalente a 2,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2014.

   V) Que por decreto N° 199/015 de 22 de julio de 2015, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,625 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2015.

   VI) Que por decreto N° 264/016 de 19 de agosto de 2016, se estableció el mínimo de los retiros servidos por los referidos Servicios, en la suma equivalente a 2,6875 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, y por decreto N° 335/016 de 19 de octubre de 2016 se fijó dicho mínimo en la suma equivalente a 2,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), a partir del 1° de agosto de 2016.

   CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones, retiros y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios de menores recursos.

   II) Que, en esta oportunidad, militan las mismas razones que justifican el incremento otorgado a las pasividades mínimas del Banco de Previsión Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, uno de análogas características en beneficio de los retirados y pensionistas militares y policiales, en las condiciones que se determinan.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2017, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
   a)   Los retirados no residentes en el país.
   b)   Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo
        de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento)
        de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de
        las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y
        Pensiones Policiales.
   c)   Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta
        por la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo se
        integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de
        afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
        Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones
        Policiales.

Artículo 3

   A partir del 1° de julio de 2017, el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 4

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
   a)   Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
        integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
        Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al
        1° de enero de 2017.
   b)   Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3°, las condiciones previstas en el artículo 4° se apreciarán al 30 de junio de 2017.
   Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 7

   El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales regularán los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ
Ayuda