MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA - PERDIZ CHICA NOTHURA MACULOSA




Promulgación: 26/05/1992
Publicación: 03/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 491
   Visto: la iniciativa formulada por la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva menor durante el
año en curso.

    Resultando: I) Se ha comprobado una disminución en las poblaciones de
especies de valor cinegético, lo cual concuerda con lo informado por las
Comisiones Asesoras Honorarias Departamentales de Fauna Silvestre;

II) Los productores arroceros que denuncian daños por la acción de patos
en sus cultivos, están amparados en el artículo 16 del decreto 2611978, de
10 de mayo de 1978.

    Considerando: I)  La reducción en la extensión de los períodos de 
caza es una de las medidas conducentes a revertir la situación arriba 
referida;

II) Conveniente, por tanto, habilitar la temporada de caza deportiva de 
la perdiz chica y de algunas de las especies de patos silvestres.

    Atento: a  lo preceptuado por la  ley 9.481,  de 4  de julio de 1935 
y el Capítulo IX  de la  Sección 1º  del Código Rural, artículo 145 del
decreto ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970; decreto 261/978, de 10 
de mayo de 1978; decreto  566/981, de 6 de noviembre de 1981 y decreto 
4/982, de 8 de enero de 1982 y el Anexo de la ley 15.809, de 8 de abril 
de 1986,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de la perdiz chica, Nothura maculosa, en todo el país, con
excepción de los departamentos  de Montevideo y Canelones, desde el 12 de
mayo al 31 de julio del año en curso.

Artículo 2

    La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de quince (15)
piezas por cazador y por día.

Artículo 3

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de las siguientes especies de patos silvestres: Pato picaso -
Netta peposaca; Pato cara blanca - Dendrocygna viduata; Pato silbón rojizo
- Dendrocygna bicolor; y Pato pardo - Anas georgica. La caza de estas
especies podrá realizarse en todo el país con excepción de los
departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 12 de mayo al 31 de
julio del año en curso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La caza de los patos silvestres queda limitada a un máximo de veinte
(20) piezas por cazador y por día.

Artículo 5

   Prohíbese la caza, en todo el territorio nacional, de las especies de
patos mencionados en el artículo 3º del presente decreto.

Artículo 6

  En el transporte del producto de la caza deportiva, que deberá ser
realizado por el propio cazador munido del permiso de caza y la guía de
las armas utilizadas, se autoriza un máximo de quince (15) perdices y
veinte (20) patos por cada cazador habilitado.

Artículo 7

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA MIERES
MURO
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