{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "228" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE SALARIO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/07/25/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/07/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/07/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 331 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios\r\npúblicos.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre\r\nde 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de\r\nlos funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7º de la\r\nLey Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos\r\ncomprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República\r\nefectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad\r\ny porcentaje.-\r\n\r\nII) que el artículo 14º de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987\r\ncon la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de\r\ndiciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las\r\ncuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y\r\nporcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios\r\nbeneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la\r\nvariación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de\r\nAsistencia Colectiva.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de\r\nremuneración.-\r\n\r\nII) que durante el primer semestre del presente año, el salario real de\r\nlos dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.-\r\n\r\nIII) que resulta de justicia establecer un incremento adicional en las\r\nescalas más bajas de los salarios.-\r\n\r\nATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas\r\nlegales citadas.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                    actuando en Consejo de Ministros,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 a los funcionarios\r\ncomprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,\r\nGastos e Inversiones, excepto los de los escalafones L y K un aumento del\r\n2,5% (dos con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben\r\ncon cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial\r\ny leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2005, excluido el adelanto\r\na cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º\r\ndel Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos\r\n(artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo\r\n24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $\r\n200,oo (pesos uruguayos doscientos) nominales y mensuales, por\r\nfuncionario.-\r\nPara los funcionarios comprendidos en los escalafones L y K el porcentaje\r\nde aumento será de 2,7% (dos con siete por ciento) y no se aplicará el\r\naumento mínimo referido en el inciso anterior .-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20050804001-2005\" >04/08/2005</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2005/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2005/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2005/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo\r\nde $ 200,oo (pesos uruguayos doscientos) referido en el artículo\r\nanterior, se calculará el 2,5% (dos con cinco por ciento) del total de\r\nlas partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que\r\ndetermine en cada caso la Contaduría general de la Nación, con excepción\r\nde las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz,\r\nbonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por\r\nantigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario,\r\nreliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia\r\nmédica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en\r\nel Sub-Grupo 07 \"Beneficios Familiares\".-\r\nLos funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo diferente\r\nde aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de la\r\ncomparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios que acumulen\r\nremuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas\r\ncomo si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del\r\nmínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor\r\nretribución.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2005/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con\r\nrelación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas\r\nsemanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los\r\ncargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de\r\nlabor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos\r\ncasos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento\r\nmínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La\r\ndiferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (doscientos\r\npesos) y el monto que surge de aplicar el 2,5% (dos con cinco por ciento)\r\na las partidas definidas en el artículo 2º, se computará en el Objeto del\r\ngasto 048.018, como compensación personal.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2005/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 un aumento del 2,5% (dos con\r\ncinco por ciento), sobre  la contribución para el pago de la cuota\r\nmensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de\r\nnoviembre de 1987.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-2005/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a\r\nque se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre\r\nde 1996.-\r\nLos Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la\r\nRepública adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de\r\nla misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones\r\nestablecidos en los artículos 1º a 4º del presente Decreto.-\r\nEn aquellos entes en los cuales se hubiera generado una diferencia en la\r\nliquidación de las partidas de alimentación, el aumento será del 2,13%\r\n(dos con trece por ciento).-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20050804001-2005\" >04/08/2005</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723º de la\r\nLey Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como las becas, pasantías y\r\ncontratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje\r\ngeneral establecido en el artículo 1º de este Decreto, 2,5% (dos con\r\ncinco por ciento).-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los\r\nInstructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar\r\nlos aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo\r\ncon los principios que surgen de su texto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios\r\npara atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los\r\norganismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la\r\nRepública deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que\r\nella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de\r\ncédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en junio\r\nde 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo del\r\nincremento, dentro del presente mes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-2005/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA\r\nBERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI -\r\nMARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }