{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "228" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1996 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/06/27/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/06/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/06/1996" 
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  ,"anio" : 1996 
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  ,"vistos" : "  Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-Ley Nº\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Resultando: I) Que con fecha 29 de mayo de 1996, el Poder Ejecutivo fijó\r\na partir del 1º de mayo de 1996 las retribuciones mínimas para los\r\ntrabajadores rurales.\r\n\r\nII) Que el artículo 181 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,\r\nestablece que a partir de la vigencia de la misma la tasa de aporte\r\npersonal será de un 15% (quince por ciento) sobre todas las asignaciones\r\ncomputables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad\r\nsocial, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social,\r\nincluidos los rurales a que refiere la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre\r\nde 1986.\r\nLa disposición mencionada en el párrafo anterior, establece que a partir\r\nde la misma fecha, los trabajadores rurales deberán aportar a los\r\nseguros sociales por enfermedad una tasa del 3% (tres por ciento) sobre\r\nel total de sus asignaciones computables.\r\n\r\nIII) Que el artículo 182 de la Ley Nº 16.713 dispuso un incremento de las\r\nremuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las\r\nactividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas\r\nsean equivalentes a las abonadas con anterioridad a la fecha de vigencia\r\ndel mencionado texto legal.\r\n\r\n  Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales.\r\n\r\nII) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral hayan acordado o puedan acordar.\r\n\r\nIII) Que la equiparación en la tributación a la Seguridad Social\r\nestablecida en la normativa vigente de los trabajadores rurales con los\r\nde las demás actividades trae, en consecuencia un impacto económico\r\nsignificativo para la producción agropecuaria;\r\n\r\nIV) Que en consideración de lo expuesto en el numeral anterior, es\r\nconveniente, atenuar dicho impacto, otorgando aumentos en forma\r\nprogresiva;\r\nEn tan sentido, el Poder Ejecutivo se encuentra avocado al estudio de\r\nun Proyecto de Ley que será remitido oportunamente al Parlamento.\r\n\r\nV) Que de sancionarse la ley proyectada, se modificará la determinación de\r\nlos salarios nominales, por lo que se entiende conveniente en esta\r\noportunidad, establecer solo un aumento de los salarios líquidos.\r\n\r\n  Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso\r\n2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por\r\nel  art 8º e inciso 12º del art 12º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de\r\n1996.\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de mayo de 1996, un aumento del 5% (cinco por\r\nciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida\r\nalimentación y vivienda.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1996/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda,\r\npercibirán además del aumento referido en el numeral precedente y  de la\r\nmisma fecha, la suma de 3,5 B.F.C. equivalente a $ 431 (pesos uruguayos\r\ncuatrocientos treinta y uno) mensuales o su equivalente diario de $ 17\r\n(pesos uruguayos diecisiete) que se componen de la siguiente forma:\r\n\r\n a) 2 B.F.C. por concepto de alimentación, equivalente a $ 246 (pesos\r\nuruguayos doscientos cuarenta y seis) o su equivalente diario de $ 10\r\n(pesos uruguayos diez);\r\n b) 1,5 B.F.C. por concepto de vivienda equivalente a $ 185 (pesos\r\nuruguayos ciento ochenta y cinco) o su equivalente diario de $ 7 (pesos\r\nuruguayos siete).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase, desde su vigencia, el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29\r\nde mayo de 1996, que fijó a partir del 1º de mayo de 1996 las\r\nretribuciones mínimas de los trabajadores rurales.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI\r\n " 
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